REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000282
ASUNTO : IP01-R-2012-000282

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Pedro Raúl Prado López, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en el Asunto principal Nº IP11-P-2012-001315, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2012, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ Y REYNA DEL MILAGRO MELÉNDEZ PEREZ, de nacionalidades venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.946.929 y 9.589.309, respectivamente, admitiendo como prueba documental a ser incorporada al juicio por su lectura una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Las Margaritas, a nombre de la procesada de autos y de un documento de arrendamiento privado desde el día 05/08/2011 hasta el 05/08/2012, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de Diciembre de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala.
En fecha 03 de enero de 2013 el recurso de apelación fue declarado inadmisible la primera denuncia y admisible la segunda.
En fecha 07 de enero de 2013 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo, luego de redistribuírsele la Ponencia mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2012 se ordenó notificar a las partes la declaratoria de inadmisibilidad del recurso respecto de la primera denuncia, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
En fecha 22/01/2013 fueron consignadas las resultas de las boletas de notificación libradas al Ministerio Público y a los Defensores Privados Alexander Montilla, Eliécer José Navarro Colina; Aldo González y Jhosmari Urbina.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende del auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal admitió las siguientes pruebas a la Defensa de los procesados de autos:
… PRUEBAS DE LA DEFENSA
TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa, las cuales son las siguientes:
1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos: HÉCTOR RAMON MELENDEZ, REYNA MARÍA PÉREZ DE MELÉNDEZ, JOSÉ ENRIQUE EXPOSITO PEREZ, JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, JESÚS ALFONZO QUEZADA MEDINA, FRANCIS DEL VALLE ÁLVAREZ CALDERA, MARITZA COROMOTO COTIZ, FERNANDO JOSÉ PEREIRA PÉREZ, GLENDYS JOSEFINA AMAYA ALVARADO, HECKARLETH DEL VALLE MELENDEZ PEREZ, BENIGNO JOSÉ EXPÓSITO PÉREZ, EUDOMAR ALBERTO ROBERTIS MEDINA, JAIME RAMÓN VÍLCHEZ BRACHO, JOSE GREGORIO SARMIENTOS ÁLVAREZ, JAVIER ANTONIO VILCHEZ BRACHO, MIGDALIS AMELIS CARBAY JIMÉNEZ, JORDALYS AMELIA VELAZCO CARBAY, GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, LUÍS SALAZAR CÓRDOBA, e YLIDIO ABRAHAM JIMÉNEZ REYES.
2) SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los funcionarios y Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios CARLOS ACOSTA y ALFREDO NAVAS, BARRIOS JUDITH, quien suscribió experticia de reconocimiento legal, verificación de contenido, coherencia técnica de fecha 29 de mayo de 2012, signada con el N° 9700-228-dfc-1216-ave-268 efectuada a un “CD”.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio “Las Margaritas, a nombre de la ciudadana REINA MILAGROS MELÉNDEZ.
2) (…)
3) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO (PRIVADO) desde el 5 de Agosto de 2011 hasta el 5 de Agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Reina del Milagros Meléndez con el ciudadano Luís Salazar.



RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia el Ministerio Público “…la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la prueba de la defensa constituida por: 1) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio “Las Margaritas” a nombre de la ciudadana Reina Milagros Meléndez …omisis…. 3) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO (PRIVADO) desde el 5 de Agosto de 2011 hasta el 05 de Agosto de 2012 suscrito por la Ciudadana Reina del Milagros Meléndez con el Ciudadano Luís Salazar...”
Destacó, que respecto de las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica de los encartados de autos, no pueden admitirse por no cumplir con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el riesgo que en el debate oral las partes no puedan controlar otro tipo de pruebas que se admitan como documentales y que no pueda ser sometidas al contradictorio de las partes, pues como lo ha señalado el mismo tribunal, estas no encuadrarían dentro de ninguno de los supuestos a los que hace mención el referido articulo ni a criterio jurisprudencial alguno, violentado con ello los dispositivos de orden constitucional y legal antes mencionados.
Para ello citaron los Fiscales apelantes el contenido parcial de la recurrida para esgrimir que el criterio expuesto por el A quo para inadmitir las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público que de acuerdo al tribunal no pueden admitirse (actas policiales obtenidas durante la investigación), por no cumplir lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no aplicó ese criterio al momento de admitir las pruebas documentales de la defensa, anteriormente mencionadas, con las cuales, de acuerdo al criterio expresado por el Juez. “… pudiera correrse el riesgo que en el debate oral las partes no puedan controlar otro tipo de pruebas que no se admitan como documentales y que no puedan ser sometidas al contradictorio de las partes…”.
Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o en su defecto sea declarado por esta Corte de Apelaciones , la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ELIÉCER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor de los procesados, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, argumentando que a través de dicho recurso se pretende que sean desincorporadas o sacadas del proceso unos medios de pruebas admitidos por el Juez de Control, referente a una Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal y un Documento Privado de Arrendamiento, queriendo hacer ver además que el Juzgador usó un criterio para admitir la pruebas documentales de la defensa pero no tomó el mismo al momento de considerar la admisión de las pruebas documentales del Ministerio Público, planteamiento éste que tampoco es cierto, primeramente porque el medio de prueba documental que el juzgador no le admitió a los Representante del Ministerio Público, fue es razón de que era y es EXTEMPORAMO, y no en base a los supuestos que contempla el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se desprende de la propia Acta de la Audiencia Preliminar y de su Auto Motivado.
Señalan, que una cosa es la extemporaneidad para ofrecer un medio de prueba y otra muy distinta es que el ofrecimiento de un medio de prueba, tenido o pensado que es una documental no lo sea como resultó ser el Acta Policial. Por lo tanto no le asiste la razón al recurrente al plantear su recurso en base en cosas o circunstancias inexistentes como si no pudiéramos darnos cuenta que el error u omisión fue de la Vindicta Pública y no de la autoridad judicial que sí cumplió con su deber.
Consideró la defensa que aunque ese planteamiento del recurrente no tiene nada que ver con lo sucedido en ese asunto, es propicia la ocasión para señalar que no le está dado a las partes apelar sobre la admisibilidad de una prueba, ya que se tiene otra oportunidad de atacarla allá en la etapa del Juicio Oral y Público, e incluso que conforme a derecho el competente para conocer sobre ese particular es el juez de juicio porque es quien puede valorarla o no en su definitiva. Por lo que de pleno derecho esa denuncia no puede ser conocida por la Corte de Apelaciones al no lesionar ninguno de los derechos indicados por los quejosos y que además narran una especie de parcialidad del juzgador que no existe, lo que llama poderosamente la atención, ya que no se puede apelar por apelar, porque esto en algún caso en concreto pudiera ser un ostentoso insulto a la majestad de un juez y se coloca en tela de juicio el poder judicial, motivos por los cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos anteriores, la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado al término de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que admitió dos pruebas documentales promovidas por la Defensa de los ciudadanos REINA DEL MILAGROS MELÉNDEZ y BEN ANTHONY EXPÓSITO PÉREZ, consistentes en 1) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio “Las Margaritas” a nombre de la ciudadana Reina Milagros Meléndez …omisis…. 3) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO (PRIVADO) desde el 5 de Agosto de 2011 hasta el 05 de Agosto de 2012 suscrito por la Ciudadana Reina del Milagros Meléndez con el Ciudadano Luís Salazar...”, por no ser de las pruebas documentales que el legislador permite incorporar por su lectura en el entonces vigente artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART. 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Subrayado de esta Sala)

Se observa entonces cómo de conformidad con el último aparte de la norma citada se establece una excepción a la incorporación al juicio de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionándola a la aceptación expresa de las partes y del Tribunal. Desde esta perspectiva, constató esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Tribunal de Control admitió por su lectura tales pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, vale decir, la constancia de residencia expedida por un Consejo Comunal del Barrio Las Margaritas a nombre de la imputada de autos, y el contrato de arrendamiento (privado) suscrito presuntamente entre la imputada y un ciudadano identificado como Luís Salazar. A estas pruebas documentales admitidas se opone el Ministerio Público, por considerar que no están comprendidas dentro de las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, además de existir riesgo de no poder contradecirlas en el debate oral y público.
En tal sentido, se advierte que en el proceso penal venezolano rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, los cuales regulaban los artículos 197 y 198 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 181 y 182 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

ART. 181.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Conforme al principio de licitud de las pruebas sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2003; Págs. 101 y 87).
De estos principios interesa destacar el de licitud de pruebas, toda vez que el legislador claramente establece que un elemento de convicción tendrá valor probatorio si ha sido incorporado al proceso como lo determina el texto penal adjetivo y esta distinción se hace, porque es el propio legislador el que consagra que se podrán incorporar al juicio por su lectura, no solo las documentales señaladas en el derogado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también aquellas que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Obsérvese que cuando el texto penal adjetivo estableció el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para el cumplimiento de las cargas, entre ellas promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, dejando el lapso posterior a ese límite o plazo para que las otras partes se impongan de las excepciones, defensas y pruebas que se presentarán para debatir ante el Juez en la audiencia preliminar, es con la finalidad de que se estudien y analicen las circunstancias atinentes a su licitud, necesidad y pertinencia. En consecuencia, si se verifica que la Defensa del procesado o procesados promovió pruebas documentales respecto de las cuales se considera que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 322 para ser incorporados por su lectura al juicio, tal pretensión debe ser objeto de discusión durante el desarrollo de la audiencia preliminar entre las partes, especialmente, cuando una de ellas pretenda oponerse a su incorporación.
Lo anteriormente establecido en el párrafo que precede resulta pertinente para la resolución del presente asunto, toda vez que de la revisión que se ha efectuado al auto objeto del recurso de apelación, se pudo constatar que en el mismo se transcriben los términos en que se desarrolló la audiencia preliminar y quiénes fueron sus intervinientes, apreciándose un capítulo denominado “Contestación Fiscal a las Excepciones Opuestas”, (folios 84 al 89), del que se comprueba que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no efectuó argumentos u oposición alguna a la pretensión de la Defensa privada de promover las pruebas documentales que se analizan, tal como lo demuestra la cita siguiente del fallo que se revisa:
… Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa privada, por lo que pasó a considerar lo siguiente: defensor ABG. ALEXANDER GONZALEZ cuando señaló que en la acusación no se precisa la participación de sus defendidos esta representación Fiscal se opone a tal señalamiento por cuanto existen serios suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan no solo la responsabilidad de los imputados sino su participación en el hecho ocurrido el día 10 de Abril de 2012, aunado al hecho de que constan al momento de presentar el escrito acusatorio, (que) el ministerio publico indico la responsabilidad de los imputados, con respecto al segundo punto donde la defensa ataca la n (sic) consignación del CD en el COPP, como lo son la identificación de los imputados, la relación clara y sucinta de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba, suficientemente contestes y serios estos así mismo la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, a tal efecto el Ministerio Público considera que en el presente procedimiento no existe violación alguna del orden constitucional o del debido proceso y en ningún caso se ha violentado las formas que establece el COPP, para la consecución de los actos garantizándose así desde el principio, el cumplimiento del debido proceso en consecuencia debe de ser declarado sin lugar las nulidades invocadas. Con relación a los señalamientos realizados por el defensor privado ELIEZER NAVARRO; Mediante el cual ratifico su escrito de excepción presentado en fecha 10 de septiembre de 2012, y en donde opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4to, literales e , (i) , a tal efecto el escrito acusatorio como ya ha sido expresado por esta representación fiscal , cumple con los requisitos formales establecido en el articulo 326 del COPP puestos que nos encontramos con suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados presentes en sala hoy y es facultad del Ministerio Público en los delitos como en el que nos encontramos presente es decir, delito de lesa humanidad, pluriofensivo, de orden publico y perseguible por el estado nos encontramos en que corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal de oficio, de conformidad con el articulo 24 del COPP cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por lo cual tal pedimento debe ser declarado sin lugar. Con relación a las contradicciones referidas entre los elementos de convicción esta representación fiscal ratifica que tales señalamientos de fondo son competencia única de Pronunciamiento del juez de juicio por los criterios antes referidos. Con relación a la solicitud de que las pruebas documentales referidas en los numero 1, 13, 14, 17, 18, 20, 21 y 3 que las mismas no debían ser admitidas para su incorporación y lectura considera esta representación fiscal que todos los documentos que están promovidos en el escrito acusatorio, cumplen con las reglas establecidas para su promoción de conformidad con los artículos 358 y 339 ordinal 2 del COPP toda vez que corresponden a pruebas documentales solicitadas conforme a lo previsto en este Código y que las mismas fueron promovidas cumpliendo las reglas de pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de tales documentos, a tal efecto las mismas deben ser admitidas. Con relación a la oposición de la prueba documental presentada en fecha 05-09-2012 correspondiente a la copia certificada de fecha 13-08-2012 del SAREN que se relaciona con documento autenticado por ante la notaría pública primera de Punto Fijo la misma debe ser declarada admisible, toda vez que el ministerio publico cuyo conocimiento de la misma con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y debe ser admitida siguiendo las reglas del articulo, 311.8, de vigencia anticipada del COPP. Con relación a la solicitud del cambio de sitio de reclusión a la casa de habitación de los ciudadanos ben (sic) esposito (sic) y reyna (sic) Meléndez de conformidad con el principio en juzgamiento en libertad y el derecho a la salud establecido en el articulo 43 y 83 de la CRBV, esta representación fiscal se opone tal pedimento toda vez que existe criterio vinculante de sala constitucional magistrado ponente luisa (sic) estela (sic) morales (sic) de fecha 26-06-12 sentencia numero 875, expediente 11-548 en el cual se desprende en criterio jurisprudencial pacifico reiterado del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en el cual se ratifica las sentencias números 1874-2008, 128-2009 y 90- 204, todas de la sala Constitucional en la cual se ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a lo delito de lesa humanidad como lo es el de trafico de sustancias estupefacientes, por lo que los preceptos de este tipo penal deberán afrontar el proceso privados de libertad, exhortando a los jueces de la republica el cumplimiento de tal criterio so pena en incurrir en violaciones de normas de rango constitucional así como, en impunidad. Con relación a los señalamientos realizados por el ABG. ALDO GONZALEZ mediante el cual señaló, que el lapso establecido en el articulo 373 correspondiente a la aprehensión por flagrancia, por cuanto los mismos fueron presentados posterior a las 48 horas, tal señalamiento debe ser declarado sin lugar por cuanto del acta policial se observa que los ciudadanos imputados fueron presentados ante el Tribunal de guardia de control de este circuito judicial penal dentro del lapso de las 48 horas y por lo que en la oportunidad de la audiencia de presentación el tribunal al observar que la aprehensión fue dentro de los lapsos establecidos en el mismo articulo declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, no ejerciendo el defensor privado recurso alguno sobre este particular mal pudiese pretender en la audiencia preliminar atacar la flagrancia cuando la misma quedo establecida en la respectiva audiencia de presentación y como ultimo punto cuando señalo que debe declararse la nulidad del acta policial por cuanto los testigos no fueron identificados en el allanamiento, a tal efecto esta representación fiscal se opone a la solicitud de nulidad incoada por el defensor privado, toda vez que se desprende del acta policial y del allanamiento no solo la identificación de los testigos sino que tales por la ley de victimas testigos demás sujetos procesales su identificación expresa queda a reserva del ministerio publico para garantizar su seguridad, la misma fue consignada en sobre cerrado y los mismos rindieron declaraciones por ante despacho fiscal, siendo contestes entre si por lo expresado en el acta policial por lo que solicito se declaren sin lugar todas las excepciones, nulidades y revisiones de medidas opuestas por la defensa privada. Es todo”.

Se comprueba fehacientemente cómo el Ministerio Público no efectuó oposición alguna a la promoción de pruebas documentales efectuadas por la Defensa y que fueron enumeradas durante el desarrollo de la audiencia preliminar por la Defensa de los acusados en el momento que realizó su exposición oral, según se desprende también del texto de la recurrida, por lo que cabe advertir que la simple admisión de un medio de prueba ofrecido por alguna de las partes intervinientes en el proceso penal no le causa gravamen a la contraparte de ésta, ya que debe esperarse a que ese medio de prueba sea evacuado en el Juicio Oral y Público, a los fines de su valoración por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, por cuanto sólo será cuando esa prueba sea valorada por dicho Juez que entonces la parte afectada pueda intentar el recurso de apelación contra esa decisión, conforme a lo establecido en el vigente artículo 444.4 del vigente texto penal adjetivo, el cual consagra como motivo del recurso de apelación que la sentencia se haya fundado en prueba obtenida ilegalmente.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público, representado en este caso por los Abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Pedro Raúl prado López, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Rafael Cabrera Chirinos y Pedro Raúl prado López, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en el asunto seguido contra los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ y REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2012, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual ordenó admitir las pruebas documentales ofertadas por la defensa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IG012013000088