REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000004
ASUNTO : IJ01-X-2012-000001
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 20 de enero del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por el ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del asunto penal CONSISTENTE EN HABEAS CORPUS, seguido al ciudadano LIBALDO VELASQUEZ, Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón venezolano, por la presunta violación al DERECHO A LA LIBERTAD a la ciudadana YOSELIS GUADALUPE CALLEJAS, acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CAUSA DE INHIBICIÓN
Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lleva la causa signada con el Nº IP01P-2011-004051, por el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, contra la imputada la cual en audiencia Preliminar le fue dictada sentencia condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, estando pendiente la Resolución del acto motivado de la audiencia Preliminar dicto Resolución N°PJ003-2012-000009, donde declara CON LUGAR la Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana YOCELIS CALLEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 22.602.530, de Conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentación periódica cada ocho (8) días, por ante este circuito Penal del Estado Falcón, en la causa que se le sigue por este Tribunal con el Nº IP01P-2011-004051, por el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION. Ahora bien se procede a dictar la referida Resolución en virtud de de que la imputada por instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición que planteo encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En este contexto, es importante destacar que la inhibición ha sido concebida como un instituto procesal que faculta al Juez para separarse del conocimiento de un asunto cuando encuentre que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes o con el objeto del proceso y que pueda perturbar, aun en mínima medida, el deber de imparcialidad que debe garantizar a las partes intervinientes.
Ahora bien, la razón alegada por el juzgador para desprenderse del conocimiento del asunto penal Nº IP01-O-2012-000004 y que consideró como sobrevenida, luego de que emitiera opinión en la causa actuando como Juez de Control cuando en el asunto IP01-P-2011-004051, seguido en contra de la ciudadana YOSELIS GUADALUPE CALLEJAS, dictara sentencia condenatoria por admisión de hechos, estando pendiente la resolución del acto motivado de la audiencia preliminar, ordenando en fecha 13/01/2012, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiéndose en la misma fecha boleta de libertad la cual hasta la fecha de la presente inhibición no había sido ejecutada circunstancia que calificó el Juzgador como “grave” y que afectaba su imparcialidad, cuestionando su capacidad subjetiva procesal para decidir.
Se evidencia con esto que específicamente la razón que induce al Juez a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión al fondo del asunto penal IP01-P-2011-004051, ante el Tribunal Tercero de Primera instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra de la referida ciudadana, causa esta que guarda relación directa con el asunto IP01-O-2014-000004, del cual se inhibe el Juez de Primera Instancia, por tratarse de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales derivadas del asunto penal antes señalado.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por la Juez Superior, quien afirmó desprenderse del conocimiento del asunto, dado que encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia con funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto Fijo, declaró en el acto de Audiencia Preliminar la Apertura a Juicio Oral y Publico en el asunto IP11-P-2006-001180, del cual se inhibe la Juez Superior..
Ahora bien, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…
En el caso bajo análisis el Juez Inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, señaló que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta quien aquí decide que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por EL ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es procedente; y así se decide
DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, en su condición de Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto signado con IP01-O-2012-000004, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITILAR Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012012000151
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