REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000075
ASUNTO : IG01-X-2012-000001

JUEZA PONENTE CARMEN ZABALETA
Compete a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer el Recurso signado con el Nº IP01-R-2011-000075, ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO.
A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada el día 10 de enero del año 2012, y en consecuencia se aperturó un cuaderno separado en fecha 11 de enero del mismo año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 10 de enero de 2012, el referido Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo indujo a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

“ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2011-000075, por las siguientes razones: Es el caso que he verificado que el presente asunto contiene el recurso de apelación que fuere ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que con anterioridad a dicho acto procesal emití opinión en el aludido asunto, concretamente, en fecha 08 de Octubre del año 2009, cuando integraba esta Sala con las (os) Juezas (es) Superiores GLENDA ZULAY OVIEDO y ANTONIO ABAD RIVAS, al momento de resolver un recurso de apelación en el asunto Nº IP01-R-2009, 000071, ejercido contra otra sentencia condenatoria dictada en el primer Juicio Oral y Público celebrado en contra de dicho ciudadano, el cual fue declarado con lugar y anulada la sentencia dictada en su contra, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme se desprende de la parte DISPOSITIVA del aludido fallo que a continuación cito, por ser un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones:

… En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Con Sede en Santa Ana de Coro, constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el Nro, IP01-S-2004-000785, seguido al Acusado de autos. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio observado. Se ordena la libertad del acusado de autos como consecuencia de este pronunciamiento, por encontrarse el mismo juzgado en libertad para el momento en que fue condenado por la sentencia que hoy se anula. Líbrese boleta de excarcelación y oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Cúmplase…

Por virtud de esta sentencia, el Juicio Oral y Público fue repetido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó sentencia condenatoria nuevamente contra el mencionado ciudadano, respecto de la cual fue ejercido nuevamente un recurso de apelación, todo lo cual me impide conocer y decidir en el presente asunto, al estar afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la aludida causal específica de inhibición y recusación. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


De la Competencia

Una vez revisados los fundamentos de la inhibición propuesta y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)
De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida inhibición, Y Así se Declara.


Consideraciones para Decidir

Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por el funcionario inhibido, se evidencia, que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva el cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Articulo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión en un recurso de apelación que fue signado con numero IP01-R-2009-000071, recurso este que guarda estrecha relación con recurso de apelación incoado signado con el Nº IP01-R-2011-000075, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 08 de octubre de 2009, al momento de resolver un recurso de apelación numero IP01-R-2009-000071.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez inhibido consiste haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2011-000075, concretamente en fecha 08 de octubre de 2009, cuando integraba esta Corte de Apelaciones con los dos Jueces Superiores GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ANTONIO ABAD RIVAS, al momento de resolver un recurso de apelación en el asunto IP01-R-2009-000071, ejercido contra otra sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público celebrado en contra del ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, el cual fue declarado con lugar y anulada la sentencia dictada en su contra, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público.
En razón de ello, se constata que ambos recursos poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia impide que el Juez Superior Accidental conozca del recurso Nº IP01-R-2011-000075.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en el presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto al recurso signado con número IP01-R-2009-000071, el cual tiene los mismos sujetos, objeto y causa que el recurso de apelación Nº IP01-R-2011-000075, quedó inhabilitado para volver a pronunciarse respecto al segundo; y así se decide.
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Magistrado Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer el Recurso signado con el Nº IP01-R-2011-000075, ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 22 días del mes de Febrero de 2012

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012012000161