REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000161
ASUNTO : IG01-X-2012-000009
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Presidencia de la Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2011-000161, seguida contra el ciudadano SANDRO RIERA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Manifestó la Juzgadora como razones de su inhibición que:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000161, donde aparece como Acusado el ciudadano SANDRO JOSE RIERA ALVAREZ , por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2009-004961, en AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIN DE IMPUTADO , de fecha 19 de Noviembre de 2009 dicté auto mediante el cual decreté medida privativa de libertad al referido ciudadano por estar incurso en Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al artículo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma. Así miso a los fines de corroborar el planteamiento arriba trascrito anexo copia certificada de la decisión emitida por mi persona en fecha 16/11/2009, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente:
Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el deber de inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su imparcialidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas de inhibición del Juez, entre ellas, el supuesto comprendido en el numeral 7° que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Así, la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, observó que en el asunto IP01-R-2011-000161 había emitido opinión previa en el asunto principal de donde derivó dicha incidencia recursiva, n° IP11-P-2009-004961, a raíz de su desempeño como Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cuando celebró la audiencia oral de presentación contra el mencionado ciudadano y decretó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, situación prevista en la ley como causal de recusación.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de esta Sala que integra la Jueza inhibida, ya que conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que estableció lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, como en el caso de autos, al advertir la Juzgadora la afectación de la garantía de imparcialidad que debía a las partes intervinientes en el señalado asunto, era pertinente su proceder en torno a inhibirse, lo que se aprecia aun cuando no promovió elementos de pruebas que comprueben su dicho, al verificarse que en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Razones todas suficientes para que esta Presidencia declare con lugar la inhibición propuesta y tenga por separada del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000161 a la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA como integrante de esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2011-000161, seguida contra el ciudadano SANDRO RIERA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de febrero de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000166
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