REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000001
ASUNTO : IG01-X-2012-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 22 de febrero del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto Nº IP01-X-2012-000001, contentivo de la incidencia de recusación planteada en el asunto penal principal N° IP11-P-2005-002322, seguido contra la ciudadana: MARITZA REYES, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de febrero de 2012 se abrió el presente cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-X-2012-000001, contentivo de reacusación intentada en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. RAMIRO GARCIA BUITRIAGO, por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, en el asunto IP11-P-2005-002322, por las razones que a continuación describo:
De la revisión de la presente reacusación signado IP01-X-2012-000001, pude apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2005-002322, debiendo indicar al respecto que encontrándome en funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 03 de febrero de 2010, celebré Acto de Apertura a Juicio Oral y Publico en el referido asunto principal seguido en contra de los ciudadanos HENRY CUBA y MARITZA REYES, en la que entre otras cosas condené al ciudadano HENRY CUBA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dictado de igual forma en fecha 22 de Febrero de 2010, la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia.
Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir la presente Acción de Recusación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2005-002322, toda vez que, como se indicó anteriormente, en funciones de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré la respectiva Audiencia de Apertura a Juicio y dicté la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir se observa:
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto Nº IP01-X-2012-000001, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del señalado Código, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Desde esta perspectiva, respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-X-2012-000001, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando condenó al imputado HENRY CUBA en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público efectuada en fecha 03 de febrero de 2010, publicando la decisión en fecha 22/02/2010 con los fundamentos de la decisión adoptada en la aludida audiencia, siendo que la incidencia de recusación planteada contra el Juez Segundo de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal deriva del indicado asunto principal IP01-P-2005-002322, seguido también contra la ciudadana MARITZA REYES ARTEAGA, por lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
En principio, la recusación es un mecanismo procesal concebido por el legislador procesal penal para impedir que conozca de un proceso un Juez afectado en su imparcialidad, como acontece en el señalado asunto IP01-X-2012-000001, cuando la Defensa de la ciudadana MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, representada por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, recusa al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, representado por el Abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, porque: “… en fecha 09 de diciembre del año 2011, en el acta de apertura a juicio… planteó una incidencia en razón de que en la audiencia preliminar , el ciudadano HENRY CUBA, quien igualmente se le acusó por el mismo tipo delictual que a mi defendida… este ciudadano admitió los hechos pero en ese mismo acto el Fiscal del Ministerio Público solo acusa por un tipo delictual, vale decir, reforma su acusación y quita la agravante, por lo que en consecuencia en la audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha 09 de diciembre de 2011, presenté como incidencia de que se instara al Fiscal del Ministerio Público para el cambio de calificación jurídica, toda vez que en base al principio de la igualdad procesal, si se había cambiado a HENRY CUBA debía operar para mi defendida MARITZA REYES, así mismo también solicité que en el caso de negarse el Fiscal, que el Tribunal tomara luego la decisión correspondiente, pero sucedió que el juez recusado no pidió la opinión del Fiscal… declarando sin lugar la solicitud…”, de todo lo cual encuentra esta Juzgadora que, efectivamente, la decisión a la que alude el Abogado recusante donde el acusado HENRY CUBA admitió los hechos el día 03/02/2010 y donde hubo el cambio de calificación jurídica, fue la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza inhibida en los fundamentos de su inhibición, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Magistrada integrante de esta Sala, al comportar tal acto de imposición de pena y, por ende, de condena del acusado, una acto de emisión de opinión que se encuentra anclado a la pretensión actual del recusante, de que dicho cambio de calificación jurídica opere también a favor de su representada, lo que materializa una prueba del acto de emisión de opinión previa por parte de la Juzgadora. A sí se decide.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de esta Sala, Dra. MORELA FERRER BARBOZA, se desempeñó antes de su ingreso a este Despacho Superior Judicial como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-X-2012-000001, por haberse comprobado la veracidad de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en el asunto Nº IP01-X-2012-000001, contentivo de la incidencia de recusación planteada en el asunto penal principal N° IP11-P-2005-002322, seguido contra la ciudadana: MARITZA REYES, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de febrero de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA PRESIDENTE SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000167
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