REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785
ASUNTO : IP01-R-2011-000075


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA


Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados Cesar Curiel Hernández y Saturnino José Gómez González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.959 y 155.471, respectivamente, sin indicación del domicilio procesal en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos en ocasiones anteriores han indicado como domicilio procesal Calle Virginia Gil de Hermoso, N° 07, entre Av. Los Médanos y Calle San Bosco de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfonos 0414-682-61-42 y 0258-252-5563, el primero de ellos y el segundo de ellos en la Urbanización los Antonios, calle Araguaney, casa B-10 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Júnior José Acosta Flores, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.506.99, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y EL SEGUNDO, por la Abg. Eglimar Alexandra García Arteaga, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ambos recursos interpuestos en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 12 de mayode 2011, en el asunto IP01-S-2004-000785, resolución esta que declaró culpable al ciudadano Júnior José Acosta Flores, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, y lo condenó a cumplir 15 años de Prisión.

En este punto es necesario señalar que a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las partes dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 10 de agosto de 2011, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.

En fecha 11 de agosto de 2011, la Abg. Glenda Oviedo Rangel, se inhibió del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2011, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un juez accidental que conociera del presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Juan Carlos Palencia, en su condición de Juez Accidental de esta Alzada, quien se inhibió de su conocimiento, por lo cual fue solicitado a la Presidencia de este Circuito Judicial penal la convocatoria de un nuevo Suplente, siendo convocado el Abogado LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, quien se avocó a su conocimiento en esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 172 al 188 de la pieza 10 de las actas remitidas a esta Alzada que el Primer Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el los Abogados Cesar Curiel Hernández y Saturnino José Gómez González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Júnior José Acosta Flores, quien funge como encartado de marras.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados Cesar Curiel Hernández y Saturnino José Gómez González; y así se determina.

Por otro lado, encontramos que riela de los folios 200 al 208 de la pieza 10 de las actas que reposan en esta Alzada el Segundo Recurso de Apelación, el cual ha sido interpuesto por la Abg. Eglimar Alexandra García Arteaga, en sus condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad de los Recurso de Apelación: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 03 de mayo de 2011 y publicada in extenso el día 12 de mayo de 2011, debiendo acotarse al respecto que a pesar de que el Tribunal de Instancia publicó la referida decisión dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a notificar a las partes. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de que constara en auto la boleta de notificación de la parte que resultara agraviada con la decisión, evento que para la fecha de la interposición de ambos recurso no se había materializado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que ambos escritos recursivos fueron interpuestos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 10 de junio de 2011, es decir, ante de que comenzara a correr el lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición de ambos recursos, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivos los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados Cesar Curiel Hernández y Saturnino José Gómez González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Júnior José Acosta Flores, y EL SEGUNDO, por la Abg. Eglimar Alexandra García Arteaga, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al Acusado JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA ELIA TOYO. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Condenatoria. TERCERO: Penalidad: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, contempla una pena de Quince(15) a Veinte (20) años de Prisión, dándonos un limite máximo de Treinta y Cinco (35) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, la Pena nos queda en Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, pero al no registrar el acusado de autos, antecedentes Penales como tal en la causa, el Tribunal procede a rebajar la pena al limite Mínimo, Siendo en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se CONDENA al Acusado JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, venezolano, de 46 años de edad, soltero, TSU en instrumentación electricista, nacido en la ciudad de Coro, estado Falcón en fecha 29 de Noviembre de 1.963, hijo de LUIS ALBERTO ACOSTA y CARMEN FLORES, residenciado en la Calle miranda Casa Nº 02 entre callejón cuba y el Irausquin, la casa Fucsia con rejas blanca, teléfono Nº (0268) 4606790, de la ciudad Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANA ELIAS TOYO, los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena del acusado de autos, para el día 3 de Mayo de 2026. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. OCTAVO: Por cuanto de las pruebas técnicas realizadas en el presente asunto, se evidencian resultados forenses diametralmente opuestos al Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de la occisa Ana Elías Toyo, en fecha 22 de Junio de 2003, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, a los efectos legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE. Se hace constar que las partes solicitaron prescindir de la lectura de las actas. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Coro…

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma declaró culpable ciudadano Júnior José Acosta Flores, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y lo condenó a cumplir 15 años de prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles ambos recursos de apelación bajo análisis.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados Cesar Curiel Hernández y Saturnino José Gómez González, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Júnior José Acosta Flores, previamente identificado, y EL SEGUNDO, por la Abg. Eglimar Alexandra García Arteaga, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ambos recursos interpuestos en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP01-S-2004-000785, resolución esta que declaró culpable al ciudadano Júnior José Acosta Flores, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, y lo condenó a cumplir 15 años de Prisión.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 15 de MARZO de 2012, a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE



ABG. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN IG012012000169