REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000064
ASUNTO : IP01-O-2011-000064

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. CARLOS SÁNCHEZ GOITIA, en su condición de Defensor Técnico, del ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 7.608.821, actualmente ostenta la medida privativa judicial preventiva de libertad a quien se le sigue el asunto IP11-P-2011-000909, en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón, por presunta omisión judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 18 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.
En fecha 21 de octubre de 2011, se declaró admisible la presente acción de amparo y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 12 de enero de 2012 se da por recibida comunicación de la oficina de Alguacilazgo Punto Fijo, donde informa que la boleta librada a Abg. Evalina Rivas Jueza Segunda en funciones de Control de esa extensión, no pudo practicarse en virtud de que el referido Tribunal no esta dando despacho por carecer de Juez en los actuales momentos.
En fecha 12-01-2012 se dicta auto para mejor proveer a la Coordinadora del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón Abg. Elda Valecillos, a los fines que informe si el asunto IP11-P-2011-000909 seguido contra el quejoso José Luis Romero fue distribuido y de ser positivo informar a la sala ante qué Tribunal fue remitido el mismo, lo cual deberá informar dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación.
En fecha 23-01-2012 se recibe Oficio emanado por la Abg. Elda Valecillos, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón, acusa recibo e informa que el referido asunto penal fue distribuido y el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón.
En fecha 25-01-2012, se dicta auto para mejor proveer en el cual se solicita información al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón el estado procesal del asunto penal N° IP11-P-2011-000909, en qué fecha le dio entrada y si ha emitido algún tipo de pronunciamiento en el mismo, lo cual deberá informar dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación.
En fecha 22-02-2012, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, acusa recibo e informa a esta Alzada que se le dio entrada al asunto penal N° IP11-P-2011-000909.
En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado procedió a plantear la presente acción de amparo en los siguientes términos:

Indicó la parte actora que: “… En fecha 07 de Abril del presente Año mi defendido Judicial fue objeto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el mencionado Tribunal, al considerar el mismo que la conducta desplegada por mi defendido se subsumía en los tipos penales anteriormente señalados, como se evidencia de la copia simple de la Audiencia celebrada para ese entonces y que acompaño marcada “A”. Transcurrido como fue el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico dictare el acto conclusivo los Fiscales Décimo del Estado Falcón, y Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional de con competencia Plena, presentaron en fecha 12 del mes de Mayo del Año 2011 el acto conclusivo…”

Refirió la parte accionante que: “… En fecha 13 de Julio del presente Año, el Tribunal de la causa mediante Auto de la misma fecha fija como oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03-08-201 1. En fecha 03-08-20 11, llegada la oportunidad Procesal respectiva el Tribunal a pedimento de la Representación de la Victima dirigió la audiencia correspondiente y aperturo a favor de las mismas el lapso estipulado el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, refijando dicha audiencia para el día 26-08-20 11…”

Arguyó la parte presuntamente agraviada que: “…En fecha 15 de Agosto los Tribunales de la Republica disfrutaron del periodo vacacional hasta el día 15 de Septiembre del mismo Año, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la audiencia correspondiente…”

Apuntó la parte actora que: “… En fecha 19-09-2011, el codefensor PEDRO JESUS MARQUEZ, mediante diligencia de la misma fecha, solicito al Tribunal se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30-09-201, el mencionado profesional del Derecho RATIFICO, el escrito anteriormente mencionado, mediante diligencia de la misma fecha…”

Afirmó la parte accionante que: “…desde el día 15 de Septiembre del presente Año, fecha en la cual culminó el periodo de Vacaciones Judiciales hasta el día de hoy, 18 de Octubre del Año 2011, han transcurrido exactamente Cuarenta y Seis (46) días hábiles sin que el Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual se está violando los artículos 26 y 49-1 de la Constitución, así como también han transcurrido más de Diecisiete (17) días hábiles desde la primera petición formulada por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ. más de once (11) días hábiles desde el segundo pedimento formulado por el referido codefensor y más de 47 días desde la suspensión de la Audiencia, sin que la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO, fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no obstante que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Audiencia Preliminar se realizará presentada la Acusación del Ministerio Publico en un plazo NO MAYOR de 20 días y el artículo 177 ejusdem ordena que en las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, que es un lapso perentorio; OMITIENDO de esa manera hacer pronunciamiento expreso sobre las referidas peticiones de fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, burlándose de esa manera de lo que le ordena el artículo 32 del Código de ética del juez…”

Reiteró la parte presuntamente agraviada que: “…en virtud que la Jueza Agraviante, no le ha dado respuesta a las solicitudes hechas a favor de mi defendido Judicial fechadas los días 19 y 30 de Septiembre del presente Año y que se hicieran con el solo fin de agotar la vía ordinaria a las cuales se les ha hecho caso OMISO, es por lo que hoy acudo a su competente Autoridad, con la finalidad de solicitarse sirva ordenar por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, el CESE de la violación a la CELERIDAD PROCESAL consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues es mi defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del Tribunal y a su negligencia al no fijar ;la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo sentido, la parte actora señaló que: “…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1165 del 15 de junio de 2004 (Caso: Rodrigo C’ertuche Rojas), número 634 del 23 de abril de 2004 (Caso: José Francisco Montenegro), número 929 del 15 de mayo de 2002 (Caso: Abraham Quijada), número 799 del 24 de abril de 2002 (Caso: Vedetecnic Ingeniería C.A.), número 1258 del 11 de junio de 2002 (Caso: Vilian Cavallini Pacetti) las cuales poseen un carácter vinculante que han de ser acatadas por todos los tribunales de la República, formalmente ejerzo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA a favor de mi Defendido…”

Por último, la parte accionante señaló que: “…Pido que el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO, y DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia de ello el CESE del RETARDO PROCESAL que existe en la referida causa y por ende se ORDENE que INMEDIATAMENTE se FIJE, de una vez por todas la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual forma solicito que si este Tribunal NO puede fijar la fecha de la tan esperada Audiencia la Corte de Apelaciones le ordene a otro Tribunal de igual categoría que no tenga tanto trabajo como el Tribunal agraviante para que pueda fijar y celebrar la misma…”


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis, en el cual la parte accionante ha alegado la presunta omisión por parte del Tribunal indicado como agraviante, al no remitir éste a la Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del Recurso de apelación por esa Defensa interpuesto en el asunto IP11-P-2011-000909; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la parte accionante ha alegado como hecho lesivo la presunta omisión por parte del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón, consistente que dicho Tribunal no ha fijado o celebrado la audiencia preliminar en el aludido asunto penal, IP11-P-2011-000909, siendo que tal omisión a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en virtud de la revisión que esta Sala efectuó al asunto Principal Nº IP11-P-2011-000909, remitido a esta Corte de Apelaciones por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la redistribución que se efectuara por la Presidencia del Circuito Penal, se pudo verificar por esta Alzada que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día Viernes dos (02) de marzo de 2012, a las 10:00 am.

Indicado lo anterior, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:
…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse fijado audiencia preliminar mas no es menos cierto que el Tribunal segundo de control se encuentra acéfalo de Juez, razón por la cual fue redistribuido el asunto penal IP11-P-2011-000909, cayendo el conocimiento del mismo al Tribunal Primero de Control quien fijo audiencia preliminar en el aludido asunto penal para el día Viernes 02-03-2012 por lo que en consecuencia la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de haberse fijado audiencia preliminar en el aludido asunto penal Nº IP11-P-2011-000909 para el día Viernes 02-03-2012.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Carlos Sánchez Goitia, en su condición de Defensor Técnico, del ciudadano José Luís Romero, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 7.608.821, actualmente ostenta la medida privativa judicial preventiva de libertad a quien se le sigue el asunto IP11-P-2011-000909, en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, por presunta omisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Devuélvase mediante Oficio al Tribunal Primero de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal el asunto principal IP11-P-2011-000909. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.-


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCION Nº IG012012000170