REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000020
ASUNTO : IP01-X-2011-000020


JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Por actuación procesal suscrita el día 21 de julio de 2011 ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, el Abogado RAMIRO GARCIA BUITRAGO, en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP11-O-2011-000012, referido a la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2011, mediante oficio N° 2J-1206-2011.
En fecha 20/07/2011 ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Abg. Carmen Natalia Zabaleta, quien se inhibe del conocimiento del referido asunto en fecha 21/07/11, lo mismo ocurrió en fecha 25/7/11, cuando la jueza, Abg. Glenda Oviedo Rangel también se inhibió del conocimiento del presente asunto de inhibición. Por lo que se apertura cuaderno de inhibición a los fines de resolver la referida incidencia, la cual es resulta en fecha 1 de agosto de 2011, cuando se decreto con lugar la inhibición planteada por las magistradas Abg. Carmen Natalia Zabaleta y Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fechas 26/07/2011, 10/08/2011, 27/9/2011, 28/11/2011 y 11/01/2012, mediante oficio se solicito a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal convoque a dos jueces suplentes accidentales que suplan a las magistradas inhibidas.
En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011 e inhibida del conocimiento del presente asunto.
En fecha 20/01/2012 se recibo oficio 74-2012, de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite oficio UE-18-2012, suscrito por la Abg. Nirvia Gómez indicando que acepto ser juez suplente del Tribunal accidental que conocerá del presente asunto, en virtud de ello en fecha 25 de enero de 2012, se avoco al conocimiento del asunto a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha, 25 de enero de 2012 se constituyo la sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Suplente RITA CACERES y Jueza Accidental NIRVIA GOMEZ GONZALEZ.
Ahora bien constituido el Tribunal accidental como en efecto se encuentra, y visto que la suscrita suple a la que fuera designada ponente en el presente asunto, entra a conocer y a resolver el presente asunto de la siguiente manera:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Expuso el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo que se inhibía de conocer y decidir el asunto, por cuanto consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
“De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-O-2010-000025, donde el ciudadano Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ O, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.495, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.51 6.720 presento Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 27 ambos del Postulado Constitucional en consonancia con los artículos 10 y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación de derechos Constitucionales de su defendido por parte de la Representación Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público a cargo del Dr. Carlos Eduardo Colmenares Gaitan, al obviar la incorporación a la causa penal de instrumentos de probanzas y evidencias necesarias para el esclarecimiento de la causa y en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, por la omisión de pronunciamiento en cuanto y tanto a las copias certificadas solicitadas por la defensa en reiteradas ocasiones.
De igual forma en fecha 16 de febrero de 2011, me aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por motivo de la inhibición planteada por el Dr. Domingo Arteaga Pérez, y siendo asignado el presente asunto de quien suscribe como Juez Accidental y Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2011, quien con tal carácter suscribe es el Ponente en el presente asunto y a su vez se pronuncio sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, folios (174-196) y no es sino hasta el 24 de febrero de 2011, cuya sentencia motivada fue publicada y Declarada Desistida, que riela a los folios (215-233), lo que se evidencia que he emitido opinión en el asunto con conocimiento del mismo, al constituir dichos alegatos expuestos los mismos fundamentos y basamentos en que se sustentó la aludida acción de amparo propuesta, por consiguiente es por lo que queda claramente evidenciado como causa de inhibición, de conformidad con el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual vista como a sido el contenido del texto integro de la Sentencia N° 720 de fecha 23 de mayo de 2011, en el expediente N° 11-0483, dictada en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal especifica de Inhibición prevista en el artículo 86.7 del Texto Orgánico Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como en efecto lo hago medio de prueba de lo aquí narrado la copia certificada de la decisión dictada en el presente asunto N° IPOI-O-2010- 000025, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ciertamente, observa esta Sala, que el ciudadano juez, Abg. RAMIRO GARCIA BUITRAGO, mediante su acta ha manifestado que se inhibe de conocer del Asunto Principal: IP11-O-2010-000025, contentiva de la acción de amparo presentada por el ciudadano Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, por cuanto en fecha 24/2/11, ejerciendo funciones como Juez Accidental y ponente en este Tribunal de alzada, había emitido opinión en relación a dicha causa publicando auto motivado a través del cual Declaró Desistida la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, de las afirmaciones en referencia, observa esta Sala que conforme a los folios 06 al 25 de la presente incidencia, el juez inhibido consigno copia certificada del correspondiente auto.
En este sentido, el Juez inhibido Abg. RAMIRO GARCIA BUITRAGO, argumenta como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7.-...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.

En la presente inhibición, el funcionario inhibido, abogado: RAMIRO GARCIA BUITRAGO, señala que se encontraba incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7 del referido artículo al manifestar que ha emitido previamente pronunciamiento con respecto al fondo del referido asunto, a saber, haber declarado desistida la acción de amparo constitucional, situación ésta que a consideración de la Sala, no afecta su imparcialidad, ya que, aunque dictó la referida decisión, en modo alguno ésta comporta la emisión de opinión o un pronunciamiento de parte de Juez hoy inhibido sobre el fondo o mérito del asunto que fuera sometido a su jurisdicción.
Así las cosas, el pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación, cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas, QUE NO ES EL CASO DE AUTOS; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.
Ahora bien, nos señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1661 de fecha 19 de Agosto de 2004, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Como acto del proceso, la denuncia de impugnación está sometida a formalidades que varían de acuerdo a cada ordenamiento jurídico; no obstante, independientemente de ello, en toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación.
La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo.
En general, ambas fases del acto impugnativo se someten al control de tribunales diferentes, la admisibilidad la verifica el a quo y la fundamentación el ad quem.
Sin embargo, en el proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad –cinco días-.
Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta.
Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.
Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación…”. Resaltado del Tribunal de alzada.

Así las cosas observa este Tribunal de Alzada que en la presente incidencia si bien, como lo señalara el Juez Segundo de Juicio en su escrito de inhibición existió un pronunciamiento de parte del mismo en la causa, al admitir la acción de amparo constitucional y posteriormente declarar desistida la referida acción de amparo, no obstante a criterio de quienes aquí resuelven, la decisión dictada por el Juez inhibido durante el desarrollo del proceso, en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener, y como se puede observar de las actas que conforman la presente incidencia se desprende que los pronunciamientos realizados por el referido profesional del derecho, no conoció el fondo de la causa principal, pues en la admisión de la referida acción, tan solo verifico si el escrito de amparo constitucional se circunscribía al ordenamiento legal, al llenar los extremos de ley y posteriormente la declaró desistida. Así se verifica del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, donde el Juez inhibido resolvió admitir la accion de amparo propuesta como juez integrante de la sala lo siguiente:
“…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del presunto quejoso, en primer lugar en contra del Representante de la Fiscalia 15° del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Colmenares Gaitan, por la violación de derechos Constitucionales al Obviar la incorporación a la causa penal instrumentos de probanzas y evidencias necesarias para el esclarecimiento de la causa seguida en contra de su defendido, y en segundo lugar en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por omisión de pronunciamiento en cuanto a las copias certificadas solicitadas por la defensa en reiteradas oportunidades, por lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la solicitud planteada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión, a saber:
1°. La Defensa alegó que el supuesto agraviante incurrió en una omisión que lesiona presuntamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva, al ser juzgado en libertad, al acceso a la investigación penal, a petición, a las pruebas aportadas por las partes en el proceso y de las diligencias investigativas, de su representado, ciudadano: HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, lo cual se adecua a lo exigido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2°. No está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem.
3°. Inexistencia de otras vías judiciales para la protección Constitucional. En efecto, se desprende de lo alegado por el accionante que el mismo hizo uso de los medios judiciales ordinarios sin recibir oportuna respuesta o que hayan sido acogidas al haberse ejercido, para impugnar la lesión aludida.
CONDICIONES INHERENTES A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:
Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor Privado del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por último, se advierte a la Parte Accionante que vista las copias simples consignadas junto al escrito libelar continente de la acción de amparo propuesta y la justificación ante esta Sala de su imposibilidad de consignarlas en copias certificadas, las cuales no han sido acordadas por el Tribunal accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, a pesar de habérselas solicitados en reiteradas oportunidades tal cual se desprende de los folios 76, 77, 78, 79 y 80 de las actuaciones que reposan en esta alzada, que constituye una carga para dicha parte consignarlas ante esta Corte de Apelaciones hasta antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo por falta de consignación, a tenor de lo establecido en doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en sentencia N° 1995 del 25/10/2007;…
…omisis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ…”

Así mismo en la decisión que pronunciara como miembro de esta Corte declarando desistido el amparo propuesto; estableció esta sala:
… En fecha 24 de febrero de 2011, oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
…se constituyen los integrantes del Tribunal Colegiado, y se deja constancia de la incomparecencia de todas las partes notificadas, del Defensor Privado Abg. ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, en su condición de Accionante, de la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en sus condiciones de accionados. Acto seguido la Jueza Presidenta expone que vista la inasistencia de todas las partes convocadas a la audiencia constitucional se declara la terminación del proceso, por la incomparecencia del accionante conforme a doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales contra decisiones judiciales y actuaciones del Ministerio Público, en el caso José Amado Mejías, visto que las lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, no vulneran el orden público constitucional ni afectan la colectividad, sino la esfera particular del presunto quejoso, acogiéndose ésta sala al lapso de cinco (05) días para la publicación de la motivación de la respectiva decisión, y así se decide, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se concluye siendo las 9:14 AM de este mismo día. Se le da lectura al acta. Es todo. Terminó y conforme firman…
De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.
Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:
… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, plenamente identificado, en contra del Fiscal 15° del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Colmenares Gaitan y el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta violación de derechos Constitucionales de su defendido, en el asunto IP11-P-2010-004825 y en consecuencia Se declara Terminado el presente procedimiento…”

En este sentido, considera esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por él argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para admitir y posteriormente declarar desistida la acción de amparo constitucional, no comporta en modo alguno la emisión de opinión de parte de Juez hoy inhibido sobre el fondo o mérito del asunto que fuera sometido a su jurisdicción.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el Abg. RAMIRO GARCIA BUITRAGO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha 12 de Julio de 2011. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conocer el asunto penal Nº IP11-O-2011-000012, referido a la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ; todo ello por considerar esta Alzada que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por él argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para admitir y posteriormente declarar desistida la acción de amparo constitucional, no comporta en modo alguno la emisión de opinión sobre el fondo o mérito del asunto que fuera sometido a su jurisdicción.
Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Febrero de doce (2012).

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA ACCIDENTAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000114