REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000091
ASUNTO : IP01-O-2011-000091

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.512.757, residenciado en el municipio Sucre Estado Zulia, jurídicamente hábil, con domicilio especial en la ciudad de Punto Fijo, Ampliación Bella vista, calle Los Apamates, casa N° “60”, Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, teléfono: 0416-167.48.34 y, 0424-601.35.55, en su condición de Defensor del ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO, sin identificación personal en el escrito libelar, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial imputada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no publicar el auto fundado de la audiencia preliminar, conforme lo acordó en el acta levantada al efecto, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y de recurrir del fallo.
Se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09/01/2012 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien se encontraba de vacaciones legales.
En la misma fecha la acción de amparo fue declara admitida, dándosele el trámite de ley, recibiéndose información de la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de la negativa de práctica de la notificación de la Jueza denunciada como agraviante, en virtud de encontrarse el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acéfalo por la renuncia de la Jueza, recibiéndose información el 17/01/2012 por parte de la Coordinación de los Jueces Penales de dicha Extensión Punto Fijo que el asunto principal seguido contra el quejoso de autos había sido solicitada su redistribución ante otro Tribunal de Control a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17/01/2012 se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que informe a esta Sala sobre la aludida redistribución el expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiéndose comunicación N° 70-2012, de fecha 20/01/2012, en virtud de la cual la Presidenta de este Circuito Judicial Penal informa a la Corte de Apelaciones que autorizó a la Coordinación de Jueces Penales de la Extensión Punto Fijo procediera a la redistribución del asunto señalado, motivo por el cual, el 24 de enero del presente año se acordó solicitar información a la indicada Coordinación sobre el estado del indicado asunto penal, recibiéndose respuesta a tal requerimiento el día 26 de enero del corriente año, en virtud de la cual informan que el expediente IP11-P.-2011-002646 fue redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En este misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se desprende del escrito libelar, manifestó el Abogado ISRAEL RAMÍREZ que ejerció la acción de amparo contra presunta omisión del pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Evalina Rivas, toda vez que el día 13 de octubre de 2011, siendo las 11:58 de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el Asunto seguido contra los ciudadanos: Eudin Jesús García Rojas y OSDIL RENE GARCÍA OTERO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
Que en el acta contentiva de este acto se dejó constancia de lo siguiente: “El tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS SERÁN EXPUESTOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA. TIANSCRIBIÉNDOSE LOS MISMOS POR AUTO SEPARADO’ (Subrayado y mayúsculas del defensor como en las sucesivas).
Que también se dejó constancia en la misma acta (cita:)”... Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos Eudiri Jesús Garcia Rojas y OSDIL RENE GARCIA OTERO. Por cuanto los motivos que sirvieron de fundamento para dictar la misma no han variado, se ordena el cambio de sitio de reclusión de la Zona Policial N° 2 al Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón”. Y, en la dispositiva a la espera del susodicho auto separado, esto es ‘la motivación de sentencia” fue dispuesto lo siguiente:
“(...) SEGUNDO: se declara extemporáneo el escrito de descargo presentados por la defensa. TERCERO: se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.(...)”
Que en cuanto a la Parte Probatoria el Pronunciamiento de Tribunal fue: “En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgado que las pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los ciudadanos: Eudin Jesús García Rojas y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias (...).
Que hechas las transcripciones anteriores, presenta elementales “acatos normativos” procedimentales obligatorios para el “Jurisdicente Penal” en conocimiento de la fase intermedia del procesal, cuando el supuesto, como lo es el caso sub judice, exista detenidos y la persona de la víctima se halla representada por la ‘Vindicta Publica”, (sin menoscabo de precisar que “La fijación, convocatoria y realización” de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” conforme al 327 del objetivo penal, “se ajusta al lapso como tal’ que el último aparte de la norma en comentario, sanciona con acciones disciplinarias a quienes por cuya responsabilidad la misma NO se efectúa. El acato e interpretación del artículo 330 es integral. Obliga al Juez en presencia de las partes y en la Audiencia a RESOLVER sus numerales, entre otros: el (4°) “Las Excepciones; (5°) las medidas cautelares” y, (9°) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas. El 331 del mismo adjetivo penal, pauta “el auto de apertura a juicio” e impone al Juzgador dos importantes obligaciones contenidas en los numerales 2° y 5 los cuales cita textualmente:
2°.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda: y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
5°.- El emplazamiento de las partes para que, en un PLAZO común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio
Destacó en este caso como de trascendental relevancia procesal: 1° no se produce tal remisión y, 2do no se produce la motivación del fallo, por haber acordado la Honorable Jueza se produciría de manera separada, tal como advirtiera ut supra, siendo que esa situación, la espera separada de motivación del fallo, suma desde el 13 octubre —fecha de la preliminar- al día de la interposición del presente amparo, “57” días de OMISIÓN e inactividad procesal en perjuicio de su defendido, por cuanto es del conocimiento público-notorio Judicial LA RENUNCIA a sus funciones de la entonces JUEZA Dra. EVALINA RIVAS, quien ahora ocupa sus servicios profesionales en la Defensoría Publica Nacional.
En un capítulo que la parte accionante denominó: CAPITULO II: SANEAMIENTO DE LA SITUACIÓN JURISDICCIONAL Y SU IMPLICACIÓN EN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A RESOLVER, indicó que resulta evidente que nos encontramos ante: una ausencia de decisión concluyente preliminar, por cuanto la “MOTIVACION” y “su narrativa” no constan en la decisión de esa Fase Intermedia, la cual quedó y sigue en suspenso, por cuanto:
1ro. NO se ha producido ni se retomará por la ya mencionada -renunciante- Dra. EVALINA RIVAS;
2”° Ausencia, como consecuencia de lo anterior, de Jueza (o Juez) Natural a quien corresponda la INTEGRALIDAD DEL FALLO.
3ro. Un retardo procesal ajeno y NO atribuido a su representado-defendido.
4to. Una total y Absoluta indefensión derivada de la propia actuación jurisdiccional, en este caso por “Omisiones Vinculadas al Retardo Judicial Perjudicial en sus contra”, pues se suspende la instancia para el ejercicio recursivo contenido en el articulo 447 ordinal del “Código Orgánico procesal Penal” en cuanto a su interposición y tramitación.
5to La renuncia de la Jueza Natural en su momento subvierte y desnaturaliza, en el trámite procesal, las subsiguientes fases preclusivas e igualmente el axiológico “principio-rector” de nuestro texto Adjetivo Penal vigente de “LA INMEDIACIÓN”; que obliga al Juez (DEBE) presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas (Art. 16 ídem)

En un capítulo denominado: CAPITULO III: DE LAS SITUACIONES EN SUSPENSO CONTENIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTES EXPLICADAS, el accionante transcribió lo que sigue:
Artículo 1°: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
ArtÍculo 6°: Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, (...) ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieron, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7°: Toda persona debe ser juzgada por sus Jueces O Juezas Naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado por Juezas o Juezas o Tribunales Ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho del proceso.
Artículo 16°: los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

En otro capítulo, denominado: CAPITULO IV DE LA ACCION, PETICION Y PRETENSION”, adujo el accionante que, así las cosas, INTERPONE con su susodicho carácter, la presente ACCION (de rango constitucional) DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PETICIONANDO DECLARATORIA “CON LUGAR” DE “PRONUNCIAMIENTO Y DECLARATIVO MANDATO A FAVOR DE LA EFICACIA PROCESAL” CONSAGRADA EN EL ARTICULO 257 DE LA MAGNA LEGIS”, dando ejecución al allí contenido principio de que” EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA”, garantizando que las leyes procesales establecerán la simplificación (..) y eficacia de sus trámites, y, en tal sentido, de manera concreta y especifico acude, a nombre de la equidad y justicia a querellarse a nombre de su defendido (OSDIL RENE GARCIA OTERO) y pedir como efectivamente lo hace: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SIMPLIFICACION Y EFICACIA DE TRAMITE DE LA LEY PROCESAL DESARROLLADA EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en La Causa N°IP11- P-2011-002646” que obró y actualmente se encuentra en omisión o inactividad por ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, causando la indefensión y la subversión de los trámites de la Ley Procesal Penal, perfectamente explicado en el “Capitulo III” de esta acción, y se proceda a declarar soluciones y saneamiento garantísticos de ese TRAMITE PROCESAL EN PLENA OMISION O INACTIVIDAD en la forma, modo, manera y circunstancia como han sido expuestos.
Destacó, que las razones fáctico-jurídicas del trámite procesal expuestos en esta Querella y su inmediata restitución garantista de los derechos y garantías, deben ser saneadas en esta Superioridad por esta novísima acción, y, No por la vía de amparo constitucional, toda vez que no se trata de un contradictorio propio de un debate procesal, sino de Una Declarativa Constitucional restitutiva de la conculcaciones denunciadas, atendiendo a la primacía constitucional tanto del derecho humano como del trámite de la ley procesal que otorgue la tutela judicial efectiva. ASI PIDE SEA DISTINGUIDA Y DECIDIDA.
En atención de la fundamentación explicada, por ser procedente conforme a derecho, y en favor del carácter constitucional del trámite de la Ley Procesal a favor de la tutela judicial efectiva que priorice y de supremacía a la Constitución y con ella a la ley que la desarrolle sus derechos y garantías, pidió, a nombre de su defendido OSDIL RENE GARCIA OTERO: 1. Se proceda a una redistribución de la causa N°IP11- P-2011-002646 en cualquier Tribunal de Control en actividad en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por cuanto pende la motivación reservada por la otrora Jueza II De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Doctora EVALINA RIVAS; y 2. Por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del texto adjetivo civil, es deber del Juez “LA PRESENCIA” del debate y la incorporación de la prueba; solicitan que la redistribución advierta este deber Jurisdiccional a los fines de fijar, convocar y celebrar la nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, que dé fiel cumplimiento al ejercicio de esa garantía. 3. Sea ordenado, con acato del trámite Procesal Penal, el lapso de la misma y la publicación íntegra del fallo para garantizar, igualmente el ejercicio recursivo previsto en el artículo 447 en sus siete numerales, de ser el caso. 4. El abocamiento de la señalada causa y la petición del reenvío de todo el expediente ut supra, con la simplificación y brevedad que requiere y urge.
Por último, en el punto correspondiente al CAPITULO V: PRUEBA DOCUMENTAL, acompañó como INSTRUMENTO PROBATORIO, distinguida “CERTIFICACION UNICA” copia certificada de las actuaciones prioritarias de esa causa constante de 42 folios, sin menoscabo de la Petición De Abocamiento y oficiamiento de Remisión de toda la causa No. IP11- P-2011-002646 en lo cual insiste.
Pidió, por cuanto jura la urgencia del caso, sea admitida, sustanciada y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho, la presente acción.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo propuesta por el Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ a favor de su representado, ciudadano OSDIL RENÉ GARCÍA, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal tiene como fundamento la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido al no decidir motivadamente la decisión que emitió durante la celebración de la audiencia preliminar, en la que estableció que publicaría el auto motivado por separado, siendo que renunció al cargo y el Tribunal se encuentra acéfalo, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, admitida a trámite por esta Corte de Apelaciones la acción de amparo, se pudo evidenciar que la omisión denunciada ha cesado, al comprobarse por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, http://.falcón:tsj.gov.ve/decisiones/enero, que en fecha 25/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó pronunciamiento judicial en el asunto N° IP11-P-2011-002646, con relación a la audiencia preliminar celebrada en el señalado asunto por la Jueza del tribunal Segundo de Control de dicha extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió:
… Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Octubre de 2011, se celebró por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia Prelimar en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal y procede a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos…
(…)
… De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Evalina Rivas, quien renunciara al ejercicio de su cargo, y por ser quien suscribe a quien le correspondiera por distribución conocer del presente asunto penal y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha (02) de Noviembre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
(…)
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitudes de nulidades alegados por las defensas privadas, toda vez que de los elementos de convicción con los que se sustenta el escrito acusatorio no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que, en fecha 09.08.2011, fuera decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente, lo que motiva consigo la detención de los hoy acusados, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordnal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin que se haya ejercido el lapso de ley recurso alguno, adquiriendo firmeza el referido auto motivado debido a que la defensa privada fuera debidamente notificada en fecha 15.09.2011 de la publicación del auto motivado mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; mal pudiendo en consecuencia retrotraer el presente proceso, toda vez que se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria o no del referido auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control, todo ello, por cuanto mal podría un Juzgado de la misma instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por las defensas privadas ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por los defensores privados Dimas Davalillos y Zahida Páez, fueron consignados en fecha 06.10.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 04.10.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 13.10.2011.
De la misma manera, se deja constancia que en fecha 03.02.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 21/09/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: Tibisay Tellez. Efectiva la entrega de la Boleta de Notificación librada al Abg. Dimas Davalillo, recibido personalmente, audiencia preliminar 13-10-2011 y Fecha de Notificación: 22/09/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: Víctor Hernández. Se consigna la presente boleta de notificación positiva la cual fue recibida por la misma.”.-
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: (…) Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…omissis…”
(…)
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “omissis”.
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
CUARTO: Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro previa orden de cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia Policial Nº 02. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda mantener las medidas de Aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley especial que rige la materia, referida al vehículo, descrito según experticia de reconocimiento Legal N° 532 de fecha 08-08-2011. Así se Decide.
SEXTO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora AUTORIZA la DESTRUCCIÓN de la presunta Sustancias Incautadas descrita en la experticia Nº 9700-060-0695, de fecha 09.08.2011, la cual se encuentra depositada en la sala de evidencia del Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía del Estado Falcón. Así Se Decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado.


De la transcripción parcial que precede constató esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de enero de 2012 publicó la decisión contentiva de los pronunciamientos vertidos por el Tribunal segundo de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya omisión se le imputaba en el presente asunto, luego de que le fuera redistribuido el asunto penal por Resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo que elimina la circunstancia denunciada por la parte accionante, en cuanto a que dicha omisión suspendía la instancia para el ejercicio recursivo contenido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal” en cuanto a su interposición y tramitación, por cuanto la publicación de dicha decisión les permitirá ejercer los mecanismos impugnaticios que les ofrece el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso y accionante, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que la Jueza Primera de Control, a quien le fue redistribuido el señalado asunto penal, había publicado el auto fundado de la audiencia preliminar, concretamente, el día 25/01/2012, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de Defensor del ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO, ambos identificados anteriormente, en el asunto N° IP11-P-2011-002646, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Febrero de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000129