REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005277
ASUNTO : IP01-P-2010-005277


Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la sala de audiencia con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima ANCARLLYS GABRIELA CURIEL SEFEREN y el imputado YANIS ARMANDO ZARRAGA. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, la Abg. AIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el imputado YANIS ARMANDO ZARRAGA, por ser el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 numeral 4 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANCARLLYS GABRIELA CURIEL SEFEREN, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso. Una vez admitida la acusación, la defensa del acusado solicitó acogerse a uno de los métodos alternativos de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio. Por su parte, el acusado admitió plenamente los hechos objeto del proceso ofreciendo como mode de reparación del daño disculpas a la victima, antes identificada. Tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.

Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en el escrito acusatorio, donde se lee lo que sigue:

“…En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2010, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCON, CABO SEGUNDO HECTOR QUINTERO y CABO SEGUNDO YOHAN GARCIA, adscritos a la Policía de Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrujalle preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273 y es cuando se desplazaban por la avenida Manaure con calle Falcón, avistaron a unos ciudadanos quienes les hacen un llamado con gestos, y al acercarse hasta donde se encontraban dicho ciudadanos, estos les informar sobre un presunto hurto que se había realizado en un local comercial denominado VARIEDADES CALIEL, el cual tiene como razón comercial la reparación y venta de repuestos para teléfonos celulares, ubicado específicamente en la calle 20 de febrero con avenida Manaure, donde presumiblemente habían violentado la cerradura y partieron uno de los vidrios de dicho establecimiento comercial, al llegar al lugar de los hechos pudieron percatarse que en el sitio había a un liquido color pardo rojizo, presumiblemente sangre, vista tal situación, proceden a realizar un recorrido por las calles adyacentes dejando en custodia del lugar al CABO SEGUNDO YOHAN GARCIA hasta que hicieran acto de presencia los dueños del local, es cuando momentos en que se desplazaban por la calle Miranda con avenida Manaure, diagonal al club italo venezolano, avistaron a un ciudadano con los siguientes características, alta estatura, contextura delgada, tez morena, proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando observar que dicha persona sostenía en su mano izquierda una bolsa de material sintético color negro con rosado, es en ese momento cuando proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, localizándole y colectándole en el interior de dicha bolsa, un (01) teléfono celular marca Samsung, de color gris, modelo SGH-U900L, serial R8XQ726172T, con su respectiva batería, una bolsa transparente y de color plateado, con una inscripción de color que se lee CASE, una (01) batería de teléfono celular marca sony Ericsson, una (01) carcasa de teléfono celular de color gris con negro, un (01) cargador de teléfono celular de color negro, modelo HTC-Touch, un (01) cargador de teléfono celular de color negro modelo KYOKX5/K352, percatándose en ese momento los funcionarios, que dicha persona presentaba una herida en el antebrazo derecho, procediendo a trasladar las evidencias colectadas hasta la tienda de teléfonos celulares, donde la dueña del local, ciudadana: AMCARLLYS GABRIELA CURIEL SEFEREN, realiza el reconocimiento de las evidencias colectadas, manifestando que efectivamente lo antes descrito pertenecía a su tienda, procediendo los funcionarios a practicar de inmediato la aprehensión definitiva del referido ciudadano quedando identificado como YANIS ARMANDO ZARRAGA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 14/04/83, titular de la cedula de identidad 17.628.622, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios proceden a trasladar al imputado hasta el ambulatorio del sector Pantano Abajo, para una evaluación medica, ya que el mismo presentaba una herida abierta en región lateral de brazo derecho y hematoma en globo ocular hiperemia de ambos ojos, posteriormente fue trasladado al reten policial de la comandancia General de la Policía del Estado Falcón, realizando finalmente llamada telefónica a esta Representación Fiscal, por encontrarse cumpliendo funciones de guardia fiscal para la fecha de la ocurrencia del hecho punible objeto de este proceso…”.

Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”


Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 numeral 4 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANCARLLYS GABRIELA CURIEL SEFEREN; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado verifica la celebración del acuerdo otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana ANCARLLYS GABRIELA CURIEL SEFEREN quien manifestó que esta conforme con las disculpas ofrecidas por el ciudadano YANIS ARMANDO ZARRAGA, se deja constancia que l acusado de autos tomo la palabra en la sala de audiencia ofreciendo disculpa por los hechos sucedidos. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone que ante lo manifestado por la víctima y evidenciándose el acuerdo reparatorio, expresa su conformidad con la petición de la defensa por estar ajustada a derecho; por lo que consecuencia de esto es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano YANIS ARMANDO ZARRAGA, presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 numeral 4 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANCARLLYS GABRIELA CURIEL SEFEREN.
Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000048