REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004191
ASUNTO : IP01-P-2011-004191

DECISIÓN INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO ADMISIÓN DE ACUSACÍON ARGUMENTOS DE DEFENSA Y APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos RODERID JOSE BELLO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio; declaró sin lugar la solicitud de excepciones y cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1. RODERID JOSE BELLO ANCIANI: imputado en la presente causa (11F7-109-2011), es de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació en fecha 08-05-1 979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Primer Teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela, destacado en la 25 Brigada de Infantería con sede en la población de la Fría, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-14448363, actualmente se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia General de la policía del Estado Falcón y e asistido por los abogados: JOSE GREGORIO LLAMOZAS y VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, defensores privados, con domicilio procesal en la avenida Roosevelt, Numero 43, entre calles Proyecto y Cuba, al lado de la Floristería La Rosa, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y debidamente juramentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 26 de Septiembre de 2011.

2. REINER JOSE MAVAREZ: imputado en la presente causa (11F7-109-2011), es de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació en fecha 26-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector Barrancas, calle Las Flores, Casa N° 4, Cabimas, Estado Zulia, con sede en la población de Judibana Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad N° V-18.065.274, actualmente en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, y es asistido por los abogados: ARIA SIRIT, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 133.500 y Abog. JOSE CORVO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.495 y con domicilio procesal en calle Democracia, detrás de la Zona Educativa, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-6023094 y debidamente juramentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido El día lunes 12 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 en horas de la mañana, los funcionarios S/M/l CASTILLO MARQUEZ LUIS, S/2 LEON ALVAREZ CARLOS, S/2 SANDOVAL PEREZ YORBISON, S/2 GALINDEZ MUJICA JHONNY, y S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos: RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, en la Finca Las Delicias”, ubicada en el Sector Borojo, carretera vía a Bariro, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, cuando constreñían al ciudadano GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, exigiéndole la cantidad de Quinientos bolívares fuertes y una camioneta, para no secuestrar a su menor hijo y a su esposa ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL.

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que antes de la aprehensión de los imputados de autos; el día Jueves 8 de Septiembre de 2011, a las 05:18 de la tarde, los mismos, se habían comunicado vía telefónica al numero 0414-7296832, identificándose como el Teniente” Bello” y manifestándole al ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO que necesitaban dinero y que tenían que dárselo porque sino “le iban a secuestrar a su hijo” estableciéndole como plazo el día 12 de Septiembre de 2011, y como lugar de entrega del dinero la bomba ubicada en esa población de Dabajuro, sin embargo; el día 11 de septiembre de 2011, a las 05:18 minutos de la tarde el ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO recibió llamada del mismo numero y del mismo supuesto teniente “Bello” donde le recordaban al mismo el lugar de entrega del dinero, por lo cual el ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, les sugiere un cambio de lugar para la entrega del dinero, la finca “las Delicias”, lo cual aceptan los mencionados imputados, posteriormente el ciudadano GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, realiza llamada al Comando Rural de la Guardia Nacional, alertando sobre los hechos anteriormente narrados.

En fecha 12 de septiembre de 2011, a las cinco de la mañana, los imputados de autos: RODERID JOSE BELLO ANCIAN, quien vestía al momento de los hechos, uniforme de color verde alusivo al ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, y REINER JOSE MAVAREZ, quien vestía de civil, y portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, serial AB75716, a la altura de la cintura, se trasladan a la finca Las Delicias”, ubicada en el Sector Borojo, carretera vía a Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en un vehículo marca Toyota, color blanco, placas AD723HA, toyota corolla, una vez allí, abordan al ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO y le exigen 500 mil bolívares fuertes, y una camioneta cerrada, en ese momento se presentaron los funcionarios S/M/1 CASTILLO MARQUEZ LUIS, S/2 LEON ALVAREZ CARLOS, S/2 SANDOVAL PEREZ YORBISON, S/2 GALINDEZ MUJICA JHONNY, y S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en compañía de la ciudadana ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL, manifestándoles el ciudadano PAPIRI JEAN CARLOS, que estos ciudadanos lo estaban amenazándolo con secuestrar a su hijo y a su esposa ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL si no les entregaba la cantidad de Quinientos bolívares fuertes, por lo cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto, los ciudadanos RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, (que portaba un arma de fuego a la altura de la cintura) obedecieron y se procede en consecuencia a la aprehensión e incautación de los referidos objetos.

Ahora bien, en base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados RODERID JOSE BELLO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LOS EXPERTOS
1.- Declaración de los Expertos OTTO MELENDEZ y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quienes el día 13 de Septiembre de 2011, practicaron la Inspección N° 847 del vehículo marca Toyota, color blanco, placas AD723HA, incautada en el presente caso.

Asimismo, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sera leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia N° 847, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios OTTO MELENDEZ y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro.

2.- Declaración de los Expertos CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladarse al lugar de hechos, y las características particulares de esta, además de que las placas del mismo se encuentran hurtadas según expediente 1-565.433, de por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo y que de Carrocería arrojo por ante el Sistema de SIPOL Vehículo solicitado expediente 1-436.310, de fecha 18/05/2010, por ante la de las Acacias, Estado Carabobo.

3.- Declaración del Experto ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien el día 13 de Septiembre de 2011, practico la Experticia de Reconocimiento Técnica Mecánica y Diseño, al arma de fuego, marca tanfoglio, serial AB75716, a dos cargadores y diecinueve balas, incautada en el presente caso. El dictamen pericial suscrito por este funcionario riela al folio 108 del expediente y podrá ser exhibido al momento de sus declaraciones en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del Experto DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien el día 13 de Septiembre de 2011, practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripcion de Contenido (mensajes de texto recibidos y enviados) N° a dos teléfonos celulares marca blackberry, modelo 9630, blackberry 9800, modelo RCY7I UW y la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido (relación de llamadas entrantes y salientes) a un equipo móvil celular, modelo Javelin, signado con el numero 0414-619.0759 y chip de memoria signado con el numero 04146190759. El dictamen pericial suscrito por este funcionario riela a los folios 110y 119 respectivamente del expediente y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sera leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido (mensajes de texto recibidos y enviados) N° 152 y la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido (relación de llamadas entrantes y salientes), N° 156, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por el funcionario DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,

5.- Declaración de los Expertos HECTOR FIGUEROA y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quienes el día 13 de Septiembre de 2011, practicaron la Experticia de Autenticidad o Falsedad, a un porte de arma de fuego N° 2010689141, y un carnet con membrete de la fuerza Armada Nacional Bolivariana; podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sera leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 203, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios HECTOR FIGUEROA y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro.


Testimoniales

1.- Declaración del ciudadano: GIAN CARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.438.477, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), por cuanto se trata del denunciante y es victima del hecho investigado, y testigo presencial de los hechos objeto del mismo, y exponga las circunstancia bajo las cuales se suscito la extorsión y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación de los imputados de autos en ellos

2.- Declaración del ciudadano: RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.800.143, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico, por ser testigo presencial de los hechos.

3.- Declaración del ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.007.450, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) por ser testigo presencial de los hechos.

4.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.311.622, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ser testigo presencial de los hechos.

5.- Declaración de la Ciudadana: ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL, Venezolana, casada, del hogar, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No.14.734.128 (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), por haber presenciado los hechos imputados a los ciudadanos: RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ.

6.- Declaración de los funcionarios: SM/1 CASTILLO MARQUEZ LUIS, S/2 LEON ALVAREZ CARLOS, S/2 SANDOVAL PEREZ YORBISON, S/2 GALINDEZ MUJICA JHONNY, y S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que el día 12 de Septiembre del 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, en la finca Finca Las Delicias ubicada en la población de Dabajuro, propiedad del ciudadano JEAN CARLO PAPIRI, lugar donde ocurrieron los hechos investigados.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA.

Testimoniales

1. GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, presunta victima, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.438.477, estado civil, casado, demás datos en reserva del Ministerio Público.

2. MAURICIO ANCIANI ATIENSO Venezolano, mayor de edad, estado civil viudo, Comerciante, domiciliado en el sector Punta Iguana Norte-Palmarejo, avenida Pedro Lucas Umbam casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

3. RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.311.622, estado civil soltero, Obrero, domiciliado en el sector Las Filipinas, casa SiN, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0279-4164804.

4. CARLOS JESUS GARCIA YANEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.007.450, estado civil soltero, Obrero, domiciliado en el caserío Beneficio, sector 11, casa SiN, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, no posee teléfono.

5. RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1 1.800.143, estado civil soltero, Encargado General de la Finca “Las Delicias”, domiciliado en el caserío Beneficio, sector 1, casa SIN, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono Móvil 0414-9635758.

6. SM/1. CASTILLO MARQUEZ, LUIS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.546.342.

7. S/2 LEON ALVAREZ, CARLOS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.601.845.

8. S/2 SANDOVAL PEREZ, YORBISON: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.811.187.

9. S/2 GAUNDEZ MUJICA JHONNY: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.306.366.

10. S/2 OSORIO LAGUADO, GUSTAVO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.699.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


Los profesionales del derecho JOSE LLAMOZAS SIERRA y VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, presentaron en nombre de sus representados su escrito de contestación a la acusación fiscal; cuyas solicitudes y excepciones este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

1.- En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa opuso en contra del escrito acusatorio, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pasando seguidamente a expresar su inconformidad con respecto de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en virtud de considerar que al presentar los supuestos hechos imputados lo realiza de manera general no estableciéndose, como es necesario y determinante, esa relación, e indicar cual fue la supuesta participación de su Defendido en los hechos referidos, en consideración a que la responsabilidad penal es personal e individual, esto es, cual es la supuesta conducta asumida, y en virtud de ello, en que tipo legal o Penal se Adecuan. A criterio de la defensa, constituye violación al Debido Proceso-Derecho a la Defensa- Presunción de inocencia, por cuanto su Defendido no conoce de manera concreta los hechos que se le imputa, y en tal sentido totalmente inocente, de tal manera que al no conocer esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los fines de su Contradicción y Defensa, derechos estos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita de este honorable Tribunal de Control, declare con lugar la excepción opuesta y Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su Defendido.

Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pues al señalar que:

“…El día lunes 12 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 en horas de la mañana, los funcionarios S/M/l CASTILLO MARQUEZ LUIS, S/2 LEON ALVAREZ CARLOS, S/2 SANDOVAL PEREZ YORBISON, S/2 GALINDEZ MUJICA JHONNY, y S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos: RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, en la Finca Las Delicias”, ubicada en el Sector Borojo, carretera vía a Bariro, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, cuando constreñían al ciudadano GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, exigiéndole la cantidad de Quinientos bolívares fuertes y una camioneta, para no secuestrar a su menor hijo y a su esposa ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que antes de la aprehensión de los imputados de autos; el día Jueves 8 de Septiembre de 2011, a las 05:18 de la tarde, los mismos, se habían comunicado vía telefónica al numero 0414-7296832, identificándose como el Teniente” Bello” y manifestándole al ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO que necesitaban dinero y que tenían que dárselo porque sino “le iban a secuestrar a su hijo” estableciéndole como plazo el día 12 de Septiembre de 2011, y como lugar de entrega del dinero la bomba ubicada en esa población de Dabajuro, sin embargo; el día 11 de septiembre de 2011, a las 05:18 minutos de la tarde el ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO recibió llamada del mismo numero y del mismo supuesto teniente “Bello” donde le recordaban al mismo el lugar de entrega del dinero, por lo cual el ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, les sugiere un cambio de lugar para la entrega del dinero, la finca “las Delicias”, lo cual aceptan los mencionados imputados, posteriormente el ciudadano GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, realiza llamada al Comando Rural de la Guardia Nacional, alertando sobre los hechos anteriormente narrados.
En fecha 12 de septiembre de 2011, a las cinco de la mañana, los imputados de autos: RODERID JOSE BELLO ANCIAN, quien vestía al momento de los hechos, uniforme de color verde alusivo al ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, y REINER JOSE MAVAREZ, quien vestía de civil, y portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, serial AB75716, a la altura de la cintura, se trasladan a la finca Las Delicias”, ubicada en el Sector Borojo, carretera vía a Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en un vehículo marca Toyota, color blanco, placas AD723HA, toyota coroilla, una vez allí, abordan al ciudadano: GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO y le exigen 500 mil bolívares fuertes, y una camioneta cerrada, en ese momento se presentaron los funcionarios S/M/1 CASTILLO MARQUEZ LUIS, S/2 LEON ALVAREZ CARLOS, S/2 SANDOVAL PEREZ YORBISON, S/2 GALINDEZ MUJICA JHONNY, y S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en compañía de la ciudadana ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL, manifestándoles el ciudadano PAPIRI JEAN CARLOS, que estos ciudadanos lo estaban amenazándolo con secuestrar a su hijo y a su esposa ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL si no les entregaba la cantidad de Quinientos bolívares fuertes, por lo cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto, los ciudadanos RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, (que portaba un arma de fuego a la altura de la cintura) obedecieron y se procede en consecuencia a la aprehensión e incautación de los referidos objetos…”.

De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que sus representado, en concierto, en un primer acto llamaron a la victima a su teléfono celular, para solicitar, la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no secuestrar y matar a su hijo y esposa; razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

En este orden de ideas, es oportuno precisar, en relación a las objeciones que respecto de la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, hiciera la defensa y a las cuales se hicieron referencia ut supra; que a diferencia de lo indicado por los mencionados profesionales del derecho, el Ministerio Público si expresó detalladamente en el escrito acusación, las razones por las cuales se estimó subsumida la conducta de los acusados, en los diferentes preceptos penales por los que fue imputado.

Consideraciones en atención a las cuales estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por estimar contrariamente a lo considerado por el Abogado de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 2 referido a “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Asimismo se observa, que la defensa, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, opuso en contra de la acusación fiscal, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Al respecto este Tribunal, luego de efectuada la revisión al escrito acusatorio, estima contrariamente a lo expuesto por los Abogados defensores, que en el presente caso la acusación fiscal, si plasmó debidamente los fundamentos en que soportó las imputaciones hechas a los acusados indicando respecto de cada uno por que se estimaba subsumida su conducta en los diferentes tipos penales, cuando expresó:

“…El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación Penal en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial N° 185, de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios: S/Mf 1 CASTILLO MARQUEZ LUIS, S12 LEON ALVAREZ CARLOS, S/2 SANDOVAL PEREZ YORBISON, S/2 GALINDEZ MUJICA JHONNY, y Sf2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, y permite establecer una vinculación entre los imputados de autos y los hechos investigados.
2) Denuncia del Ciudadano GIAN CARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.789.257, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 12/09/2011, rendida por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente: “ Desde el día Jueves 8 de Septiembre de 2011, a las 05:18 de la tarde recibí una llamada de un teléfono numero 0414-7296832, de una persona quien se identifico como el Teniente “ Bello”, y decía que estaba llamando de parte de unos señores de nombre WILLIANS Mato y José Luis Leal (presuntamente son prófugos de la justicia), me hablo que necesitaba dinero y que tenía que dárselo porque sino me iban a llevar a mi hijo y me iban a joder a mi mujer, le seguí el juego y le dije que me dieran chance para reunir la plata hasta el 12 de Septiembre de 2011, me pregunto donde nos íbamos a ver y yo le dije que en la bomba de Dabajuro, esa respuesta mía se las di para seguirle el juego, y poner en cuenta a los cuerpos de seguridad, el día 11 de septiembre de 2011, a las 05:18 minutos de la tarde recibí otra llamada del mismo numero y del mismo supuesto teniente” Bello” me dijo que si nos íbamos a ver mañana siempre en la bomba de Dabajuro, y le dije que mejor en mi finca de nombre “las Delicias”, yo fui el día domingo 11 de septiembre de 2011 al C.I.C.P.C Dabajuro, como a las 08:30 de la noche a poner la denuncia y me atendió el Inspector Alexis Medina, quien me tomo los datos, al día siguiente hoy 12 de septiembre de 2011, a las cinco de la mañana, me traslado a mi finca ubicada en el Sector Taguaje carretera vía a “Bariro”, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, con el fin de hacer mis labores diarias, y coloque la denuncia vía telefónica al Comando Rural de la Guardia Nacional, para que estuvieran al tanto, y le dije a mi esposa que los fuera a buscar al comando en unos de mis carros, efectivamente a las 06:50 horas de la mañana veo que llega un toyota corolla, color blanco, con los vidrios arriba y oscuros veo que se abaja un ciudadano uniformado de teniente del ejercito de Venezuela y un civil quine portaba un arma en la cintura y dicen que nos sentemos a hablar y el teniente me exigió 500 mil bolívares fuertes, y una camioneta cerrada que la necesitaban hoy mismos para blindarla, los entretuve unos minutos mientras llegaba la Guardia nacional y efectivamente se presentaron al momento preciso cuando estaban los extorsionadores en la finca, le dan la voz de alto los ciudadanos se pusieron nerviosos, le encontraron la pistola al civil y el teniente dijo que era de el, yo les dije a la comisión que esos dos ciudadanos eran los que me estaban extorsionando y amenazando de secuestro a mi hijo y a mi mujer los agarran y los llevan al comando de losa Rurales, es todo”
Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito imputado por cuanto es la persona que extorsionaban amenazándolo con secuestrar a su hijo y a su esposa si no les entregaban la cantidad de Quinientos bolívares fuertes y una camioneta blindada.
3) Entrevista del Ciudadano RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.800.143, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 12/09/2011, rendida por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente:” El día de hoy 12 de Septiembre siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, “chicho papiri” nos reunió a todos los que trabajamos en la finca “Las Delicias”, nos dijo que estaba una gente que lo estaba llamando desde el sábado y que necesitaban plata, que estaban pidiendo 500 mil bolívares fuertes y una camioneta para poder blindarla y lo amenazaron con llevarle a la mujer o al muchachito de el, chicho pensó que era echando broma, y espero harta el día de hoy y como casi las 07.00 horas de la mañana, yo me encontraba en los alrededores de la casa dentro de la finca donde estaba “chicho papiri” y vi que llegaba un corolla blanco, vi que se bajaron dos señores uno estaba vestido de militar y el otro de civil con una camisa verde con rayas blancas y pantalón azul era un catire, alto y le decía chicho que necesitaban 500 mil bolívares fuertes y una camioneta y escuche que chicho papiri les decía que no tenia plata, que tenia que recogerla, y que necesitaban la camioneta, y Chicho les dijo que no, transcurrieron diez minutos y se presenta la mujer de chicho con una comisión de la Guardia nacional, en su camioneta y los detienen los guardias lo revisan y le quitan una pistola al catire que andaba de civil y el militar les dice que esa pistola es de él es todo.”
4) Entrevista del Ciudadano CARLOS JESUS GARCIA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.007.450, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 12/09/2011, rendida por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente:” El día de hoy 12 de Septiembre siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, “chicho papiri” nos reunió a todos los que trabajamos en la finca Las Delicias, nos dijo que estaba esperando a una gente que lo venia a extorsionar, porque lo habían amenazado de secuestrarle a su hijo y a su mujer, como a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en la vaquera, dentro de la misma finca, y vi un carro blanco abajo el vidrio y pregunto por “chicho papirri” y los que estábamos allí les dijimos que estaba dentro de la casa de la finca, subió el vidrio y se fue para allá, yo me fui para el portón cerca donde estaban chicho papirri y los dos señores, y escuche cuando uno que andaba vestido de militar le decía a chicho que le diera 500 mii bolívares fuertes y una camioneta, y si no se lo daban iba a secuestrar a la mujer y al carajito, en eso llego la Guardia nacional con la esposa de chicho y los detuvieron y le quitaron una pistola al señor que andaba de civil que tenia en la cintura y se los llevaron presos.
5) Entrevista del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.311.622, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 12/09/2011, rendida por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy 12 de Septiembre siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, mi patrón quien es el señor “chicho papiri” reunió a todo el personal que tiene en su finca, y nos dijo que estaba esperando a una gente que lo venia a extorsionar, y quien días antes lo habían amenazado de secuestrarle a su hijo, y a su mujer si no le daba la plata, siendo las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en la finca cuando llego un carro pequeño color blanco, bajo el vidrio y vi dentro dos señores y el que andaba manejando iba vestido de militar, y me pregunto donde estaba el señor Chicho Papirri, le dije que estaba dentro de la casa, los atendió el señor Rubén, quien es el administrador del Señor Chico, después de un ratico salio el señor Chico, se sentaron a hablar con el, y después como a los quince minutos llego la esposa del chicho en su carro con una comisión de la Guardia Rural y detuvieron a los ciudadanos.
El dicho de los ciudadanos: RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, CARLOS JESUS GARCIA YANES y RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, y observaron a los imputados legar a la finca del ciudadano GIAN CARLO PAPIRI en un vehículo blanco pequeño, y le solicitaban al ciudadano GIAN CARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, dinero y una camioneta con la amenaza de secuestrar a su hijo y a su esposa si no les entregaba lo solicitado.
6.- Inspección N° 847, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios: OTTO MELENDEZ y DAVALILLO DARWIN, Criminalisticas Delegación de Coro, al vehículo marca Toyota, color blanco, placas AD723HA, en la cual se desplazaron los imputados de autos e incautado al momento de la aprehensión, en la cual se deja constancia de sus características particulares. Tal elemento de Convicción sirve para establecer las característicos del vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladarse al lugar de los hechos, lo cual concuerda con el dicho de los ciudadanos: RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, CARLOS JESUS GARCIA YANES y RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, (elemento de convicción N° 4, 5 y 6).
Tal elemento de Convicción sirve para establecer las característicos del vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladarse al lugar de los hechos, lo cual concuerda con el dicho de los ciudadanos: RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, CARLOS JESUS GARCIA YANES y RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, (elemento de convicción N° 4, 5 y 6).
7.- Dictamen Pericial N° 393-11, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios: CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Coro, al vehículo marca Toyota, color blanco, placas AD723HA, en la cual se desplazaron los imputados de autos e incautado al momento de la aprehensión, en la cual se deja constancia de sus características particulares.
Tal elemento de Convicción sirve para establecer las característicos del vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladarse al lugar de los hechos, lo cual concuerda con el dicho de los ciudadanos:
RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, CARLOS JESUS GARCIA YANES y RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, (elemento de convicción N° 4, 5 y 6) y que las placas del mismo se encuentran hurtadas según expediente 1-565.433, de fecha 26/06/2010, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo y que el serial de Carrocería
arrojo por ante el Sistema de SIPOL Vehículo solicitado robado, expediente 1-436.310, de fecha 18/05/2010, por ante la Subdelegación de las Acacias, Estado Carabobo.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por el funcionario: ARIAS LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Coro, al arma de fuego, marca tanfoglio, serial AB75716, a dos cargadores y diecinueve balas, que fue incautada al momento de la aprehensión al ciudadano: REINER JOSE MAVAREZ, en la cual se deja constancia de sus características particulares,
Este elemento de Convicción sirve para dejar constancia de las características particulares del arma de fuego, de los dos cargadores y diecinueve balas, que le fueron incautadas al momento de la aprehensión al ciudadano: REINER JOSE MAVAREZ lo cual concuerda con el dicho de los ciudadanos: RUBEN JESUS GUTIERREZ GARCIA, CARLOS JESUS GARCIA YANES y RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, (elemento de convicción N° 4, 5 y 6).
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 13 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios: HECTOR FIGUEROA y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Coro, a un Porte de Arma N° 2010689141 y carnet con membrete de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del ciudadano: RODERID JOSE BELLO ANCIANI, titular de la cedula de identidad N° 14.448.363, son auténticos.
Dicho elemento de Convicción sirve para establecer que el ciudadano: RODERID JOSE BELLO ANCIANI, es funcionario del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, con rango de primer teniente, y que el Arma de Fuego, que portaba el ciudadano REINER JOSE MAVAREZ, a la altura de la cintura, pertenecía al ciudadano RODERID JOSE BELLO ANCIANI.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripcion de Contenido (mensajes de texto recibidos y enviados) practicada por el funcionario: DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Coro, a dos teléfonos celulares uno marca blackberry, modelo 9630, y blackberry 9800, colectados a los imputados de autos al momento de la aprehensión, en la cual se deja constancia que los mismos son utilizados para telecomunicaciones, a corta o larga distancia.
Dicho elemento de Convicción sirve para dejar constancia de las características particulares de los mismos y que los mismos son utilizados para telecomunicaciones, a corta o larga distancia.
11 .-Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripcion de contenido (relación de llamadas entrantes y salientes) practicada por el funcionario: DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Coro, a un teléfono celular, marca blackberry, modelo Javelin, colectados a los imputados de autos al momento de la aprehensión, en la cual se deja constancia que los mismos son utilizados para telecomunicaciones, a corta o larga distancia.
Dicho elemento de Convicción sirve para establecer que el ciudadano: PAPIRI BELEÑO JEAN CARLO recibió llamadas telefónicas al teléfono de su propiedad, de los imputados de autos RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ.
11.- Entrevista de la ciudadana: ELIZABETH MARIA NAVA DELMORAL, Venezolana, casada, del hogar, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No.14.734.128, (los demás datos a reserva 1 del Ministerio Publico) de fecha 17/10/2011, quien es esposa del ciudadano: JEAN CARLO PAPIRI, quien señalo lo siguiente “ (...) observe al que no estaba uniformado, portaba un arma de fuego a la altura de la cintura? el ciudadano JEAN CARLO PAPIRI en relación a estos dos ciudadanos Me dijo que lo estaban extorsionando y que le habían pedido dinero y una camioneta y si no les entregaba eso secuestraban a nuestro hijo o me mataban a mi”.
Dicho elemento de Convicción confirma que uno los sujetos aprehendidos portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, y estaban extorsionando al ciudadano JEAN CARLO PAPIRI solicitándole un dinero y una camioneta y si no les entregaba eso secuestraban a su hijo.
13.- Oficio N° fal7-1 465-11, de fecha 19 DE Octubre de 2011, en la cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas, la practica de Inspección Técnica al sitio de los hechos.
De todos los elementos de Convicción antes señalados, debidamente adminiculados y analizados de manera conjunta se desprende de manera indefectible la responsabilidad penal de los imputados: RODERID JOSE BELLO ANCIANI y REINER JOSE MAVAREZ, antes plenamente kentificado, en el concurso real de delitos en virtud del cual se interpone el presenta acto conclusivo Acusatorio y con la participación que se señala en forma expresa…”.

Así las cosas, en criterio de este Tribunal, si existió de parte del Ministerio Público un análisis suficiente de las actuaciones que comprueban la participación de los imputados en el hecho punible ocurrido los días 08, 11 y 12 de septiembre de 2011, haciendo constar los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para fundar la acusación contra los imputados de autos; razón por la cual estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por estimar contrariamente a lo considerado por los Abogados de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 3 referido a “referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente resulta oportuno precisar en razón de que los Abogados, se opusieron con argumentos de fondo a los tipos penales que fueron precalificado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.

Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional dado que por la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, puede ser perfectamente modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la impugnaciones que con base en argumentos que van al fondo del asunto opusieron los Abogados de la defensa, a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgado, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien por cuanto la defensa manifiesta insistentemente que su defendido RODERID JOSE BELLO ANSIANI, esta presentando problemas de salud, este Despacho Judicial Ordeno el traslado del mismo al Hospital General de Coro a fin de que sea evaluado por los especialistas, y una vez realizado el respectivo informe sea remitido lo antes posible a este despacho, librándose las comunicaciones correspondientes.



VI
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados RODERID JOSE BELLO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO; por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VII
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados RODERID JOSE BELLO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por los Abogados de la Defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, opuesta en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, opuesta en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación respecto de la calificación jurídica, dada a los hechos opuestas por la defensa; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. OCTAVO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados RODERID JOSE BELLO ANCIANI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012012000047