REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004702
ASUNTO : IP01-P-2011-004702
Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la sala de audiencia con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ Y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ y los imputados EVA LUCIA TERESITA SENIOR CONTIN, MARIAURA TERESITA SENIOR CONTIN Y RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA GABRIEL SEGUNDO CUENCA MAVAREZ. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió procedente del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito mediante el cual solicita la homologación del acuerdo reparatorio realizado por las partes, la cual hace en los siguientes términos: “…Me dirijo a usted, con la finalidad de remitirle el CASO N° 11F4-818-2010 donde aparece como víctima: ANTONIO SENIOR, KAROL SENIOR Y RICARDO SENIOR y como investigado: EVA SENIOR, MARIAURA SENIOR Y RICARDO SENIOR, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, constante TREINTA Y UNO (31) FOLIOS ÚTILES. Remisión que hago usted, con el objeto de que ese Juzgado fije AUDIENCIA DE ACUERDO REPARA TORIO propuesto por la Defensa, asimismo sea notificado este Despacho Fiscal.
En este sentido el tribunal observa que en fecha 27 de Octubre de 2011 fue consignado escrito en el cual se especifica el acuerdo entre las partes el cual establece: “…En fecha Ocho (8) de septiembre de 2010, fue interpuesta denuncia por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZy KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ, denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público contra mis representados RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA, EVA LUCIA SENIOR CONTIN Y MARIAURA SENIOR CONTIN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente y dado que se ha acordado celebrar un Acuerdo Reparatorio entre ambas partes, del cual estamos en total acuerdo, estimando los daños por las victimas en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.254.947,05) los cancelamos en su totalidad, monto que satisface la pretensión que entablase por ante esta Fiscalía, no quedando mis representados debiendo ninguna cantidad de dinero como accionistas de la sociedad mercantil ‘AUTOMOTORES CORO CA”; y yo,KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.476.560, en nombre de los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, titulares de las cedulas de identidad N° 1.959.617 y 11.477.995 y en el mío propio, tal y como consta de documento poder que riela en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 101.955, manifiesto estar de acuerdo con el presente Acuerdo Reparatorio, cantidad que he recibido de mano de los denunciados a nuestra entera satisfacción…”.
En relación a esto el Tribunal fijo la fecha correspondiente para la homologación del acuerdo arriba descrito, realizando la audiencia en fecha 13 de Febrero de 2012, en la cual la fiscal solicita la homologación del acuerdo reparatorio en que han llegado las partes. Seguidamente la Defensa Abg. Florangel Figueroa manifiesta que el Tribunal homologue el acuerdo reparatorio en el que llegaron su representados con la victima en el presente asunto tal como riela en el asunto el cual fue realizado en fecha 27 de octubre del 2011 en donde la victima KAROL SENIOR, reconoce haber recibido de los ciudadanos victima EVA LUCIA TERESITA SENIOR CONTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.204.261, MARIAURA TERESITA SENIOR CONTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.829.192 Y RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 2.786.043, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( 1.254.947,05). En este estado la Ciudadana KAROL SENIOR en representación de las victimas manifiesta que acepta la cantidad ofrecida, aceptando el acuerdo por lo que no se opone a su homologación; seguidamente la fiscal manifiesta que no se opone al acuerdo reparatorio planteado, a su homologación y posterior sobreseimiento. En este sentido evidencia el Tribunal que tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.
Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en la denuncia interpuesta, donde se lee lo que sigue:
“…Es el caso ciudadano fiscal, que desde el año 1979, según se evidencia el folio 35, acta N° 8 aproximadamente el Ciudadano ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, forma parte de la Sociedad Mçrcantil AUTOMOTORES CORO C.A. (AUTOCORO), ya identificada, de la cual es socio activo hasta la presente fecha; ahora bien; con el fallecimiento de la ciudadana CARMEN MERCEDES VELIZ DE SENIOR, en fecha 27-04-1996, se apertura la sucesión donde pasan a formar parte como socios accionistas de pleno derecho los ciudadanos KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARD ALBERTO SENIOR VELIZ, por lo tanto, en el presente asunto encontramos legitimados activos para ejercer cualquier acto, capaz de enervar efectos jurídicos. En razón de lo anterior ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, propietario de 300 acciones, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ propietaria de 150 acciones y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, propietario de 150 acciones, hemos solicitado en varias oportunidades, ser incorporados a las actas de la compañía, como socios activos de la misma, así como también hemos solicitado los frutos producidos, derivado de las acciones que poseemos, de los actos que envuelven la percepción de rentas, frutos, intereses, de cantidades de dinero u adquisición de otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos en relación al objeto social de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) o de cualquier contrato celebrado hasta la presente fecha, siendo infructuosas las vías amistosas para el pleno reconocimiento de nuestros derechos e incluso para la entrega material del dinero que nos corresponden en proporción a las acciones suscritas, es por lo que denunciamos en este acto, actuando en nuestro nombre a miembros específicos encargados de la administración e integrantes de la junta directiva de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) Integrada por: los ciudadanos: PRESIDENTA Eva Lucia Teresita Senior Contin, V-13.204.261 y SUBGERENTE Mariaura Teresita Senior Contin, V16.829.192, ciudadanas estas, quienes pasan a formar parte de la junta directiva administradora ,aproximadamente desde el día 15 de enero del año 2001, (ver folios 153 y 243) del respectivo expediente mercantil, así mismo el GERENTE GENERAL Ricardo Alberto Senior Urbina, V-2.786.043 quien se ha mantenido en su cargo de directivo desde la fecha cierta de constitución de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) aproximadamente desde el día 20 de septiembre del 1974 (ver folios del 4 al 190) del expediente mercantil, ubicados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, CALLE ZAMORA ESQUINA CALLE ITURBE, EDIFICIO RAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, Teléfonos 0268-2511332; 2514932 por ser los únicos responsables de las gestiones administrativas, por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada, falsificación y alteración de documento privado en grado de continuidad y otros fraudes, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el 99, con las agravantes de los numerales 5, 6, 9, 11 y 17 del artículo 77; artículo 321 en concordancia con el 99 y del artículo 464, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los socios, accionistas y herederos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, quienes aprovechando el descuido de la ciudadana María Graciela Manzano Granadillo, cedula de identidad N° V-16.942.966, Licenciada en Contaduría Pública Inscrita bajo el C.P.C. 62.270 quien ejerce el cargo de Comisario Principal de la Compañía AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO),ubicada en la CALLE ZAMORA ESQUINA CALLE ITURBE, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, específicamente en la entidad Bancaria Corp.-Banca.
1) Existe presunta Apropiación indebida calificada continuada, por cuanto al ser solicitados los frutos producidos en proporción a las 600 acciones desde la fecha cierta en que los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, respectivamente pasan a ser socios de la Compañía AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO), agotándose todos los recursos amistosos siendo infructuosos según relatamos a continuación:
El día 30-10-2009, acudimos de forma amistosa a la compañía AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) el ciudadano: Franklin Eusebio Mendoza Gómez, de profesión Licenciado en Contaduría Publica C.P.C. 52.106, Licenciado en administración de Empresas LAC-09-8047, apoderado financiero de los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, a los efectos de solicitar la información financiera, siendo esta negada dicha solicitud. En fecha 02-11-2009 el Licenciado Franklin Mendoza, citó a la Comisario Principal de AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO) la ciudadana María Graciela Manzano Granadillo, cedula de identidad N° V- 16 942 966, Licenciada en Contaduría Publica Inscrita bajo el C P C 62 270, por ante las oficina del Colegio de Contadores Públicos del Estado Falcón ubicada en la calle Zamora edificio Chiquinquirá a los efectos de consignar denuncia de las irregularidades administrativas, obteniendo como respuesta la negativa de su presentación siendo atendido vía telefónica por sus abogado defensores, el cual, le fue explicada de forma detallada las obligaciones en la función de cargo del comisario entre ellas la recepción de la denuncia, además de una presunción razonable de la existencia de un presunto fraude, estafa o principios continuados de quiebra fraudulenta por la desviación de los fondos provenientes de actividades comerciales de AUTOMOTORES CORO C.A. a cuentas particulares de los socios administrativos.
En fecha 07-11-2009 el Licenciado Franklin Mendoza, tratando de buscar la conciliación y mediación entre las partes y en definitiva la solución del conflicto acudió a dialogar con los abogados de la empresa AUTOMOTORES CORO, CA. (AUTOCORO), quienes coincidieron en tratar vía amistosa la solución del mismo, solicitando para ello una entrevista conjuntamente con el contador de la compañía a los fines de ilustrar y defender la posición de cada una de las partes involucradas, siendo aceptada la propuesta fijándose la reunión para el día lunes 09-11-2009 a las nueve de la mañana.
En Fecha 09-11-2009 Presentes los Directivos de la Compañía, los abogados apoderados y los contadores públicos de las partes, después de orientados en todos y cada uno de los puntos se llegó la conclusión del reconocimiento de nuestro legítimos derechos y de la cancelación de las Utilidades no Distribuidas, que por espacío de tiempo aproximado de 35 años, que presuntamente han sido reinvertidas de forma constante permanente e ininterrumpida, pero que aun así , el socio Ricardo Senior Urbina, manifiesta “que ni existen las cantidades expresadas en los Estados Financieros, ni en las cuentas de la Compañía AUTOMOTORES CORO, C.A.” lo que hace presumir desde ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece ser investigado, desde la fecha de constitución de la compañía 20-09-1974 hasta el día de hoy 19-11-2009 por cuanto los socios administrativos han dilapidado los fondos de la compañía AUTOMOTORES CORO, C.A y se pretende apropiar de forma indebida del dinero correspondiente a un veinte por ciento (20%) de LAS INVERSIONES Y REIN VERSIONES, CAJA Y BANCO, CUENTAS POR COBRAR, INVENTARIOS Y LA BONIFICACION CONVENIDA A CANCELAR A CADA SOCIO SEGÚN EL ACTA N° 16 realizadas cada año por nuestro representado. A manera de ilustrar a esta representación fiscal del cuantum total de lo apropiado indebidamente o dilapidado y que se adeuda a los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ. Monto este que asciende a la cantidad de Bs. 16.027.161,30 y que solicitamos su cancelación.
Por cuanto los directivos administradores encargados de manejar los fondos de la compañía, han desviado a las cuentas personales PRESIDENTA Eva Lucía Teresita Senior Contin, V-13.204.261 y SUBGERENTE Mariaura Teresita Senior Contin, V-16.829.192 y el GERENTE GENERAL Ricardo Alberto senior Urbina, V-2.786.043, tal como se evidencia en la cuenta corriente Banco Mercantil signada con el numero 0105-0104-11710401-9634, cuenta corriente Bancoro signada bajo el numero 0006-0001-61-001-0001360; cuenta corriente Banco Banesco signada bajo el numero 0134-0409-784092153539 y cuenta corriente Casa Propia sin identificar; cuenta en Entidad Bancaria Casa Propia, signada con el numero 0410-0034-11-0341005175 y cuenta sin identificar en Banesco y cuenta entidad Bancaria Casa Propia signada con el numero 0410- 0034-150341003326; cuenta en Banco mercantil 0105-0660-360660019507 y cuentas por identificar en banco de Venezuela.
Existe presunta falsificación y alteración de documento privado en grado de continuidad y otros fraudes, por cuanto se evidencia específicamente que aaproximadamente desde el día 25 de marzo del año 1996, 15 de Enero del año 2001, 3 de Abril del año 2006 y 26 de abril del año 2007 y (ver folios 138 y vuelto, 153 y vuelto, 189-190 y 243 y vuelto) del expediente mercantil, en estas fechas de forma continuada fueron forjadas la firma del ciudadano ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, socio de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CORO, C.A. (AUTOCORO), en las actas correspondientes, se considera que este tipo de maniobra sirve además para demostrar el dolo, es decir la intención de los directivos Eva Lucia Teresita Senior Contin, V-13.204.261, Mariaura Teresita Senior Contin, V-16.829.192 y Ricardo Alberto senior Urbina, V- 2.786.043, presuntamente en maniobrar y falsificar a espalda de los ciudadanos socios ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, las actas antes identificadas, además de verificarse la intención , se evidencia la nulidad absoluta de los actos , en virtud de que para esas fechas ya existía legitimación por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ, en razón de la apertura de la sucesión antes identificada y en consecuencia se debió exigir la presencia de los herederos forzosos…”.
Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”
Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA, KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ Y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que los investigados hayan celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado verifica la celebración del acuerdo otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana KAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ, en representación de las victimas, quien manifestó que ha recibido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.254.947,05) de los ciudadanos EVA LUCIA TERESITA SENIOR CONTIN, MARIAURA TERESITA SENIOR CONTIN Y RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA GABRIEL SEGUNDO CUENCA MAVAREZ en la fecha mencionada, asimismo manifestó su conformidad. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone que ante lo manifestado por la víctima y evidenciándose el cumplimiento del acuerdo reparatorio, expresa su conformidad con la petición de la defensa por estar ajustada a derecho; por lo que consecuencia de esto es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EVA LUCIA TERESITA SENIOR CONTIN, MARIAURA TERESITA SENIOR CONTIN Y RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA GABRIEL SEGUNDO CUENCA MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.786.043, 13.204.261 y 16.829.192, respectivamente. Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000054
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