REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000374
ASUNTO : IP01-P-2012-000374


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10-02-12, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas: MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.600.577, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 23, Coro Estado Falcón, en la misma vía del mercar a una cuadra tlf. N° 0426-3604893 y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.679.457, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 36, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para las imputadas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ Y MONICA ALEXANDRA SIBADA SANCHEZ, LA MEDIDA DE CAUTELAR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentación cada 15 días y una medida innominada, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebaton, Previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte, DEL CODIGO PENAL, y que se siga por el procedimiento ordinario.

A las imputadas se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz cada una por su parte que SI DESEABA DECLARAR. Otorgándole el derecho de palabra a MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, y expuso: Nosotras veníamos de clase estábamos reunidas en la plaza iba a ser la 1 de la tarde , nos sentamos un rato y vimos que venia una gente corriendo y yo dije vamos a correr también, a mi perseguían me revisaron y no me consiguieron nada, me preguntan por mi amiga y les dije que se fue para la Alcaldía, la persiguieron a ella también la revisaron y no le consiguieron nada, después llegó la señora y la muchachita, la mujer decía ustedes fueron y yo le decía como si a nosotras no nos consiguieron nada. Pregunta la Fiscal Preg. la plaza donde estaba esta cerca de un colegio. Cont. Si. Preg. De donde venían Cont. del colegio. Acto seguido pregunta la Defensa Pregunta: Se encontraban con ustedes algunas personas. Cont. si compañeros de estudio Preg. como se llaman Cont. uno vive en la Cruz Verde. El Tribunal pregunta Donde estudia usted Cont. En la universidad Francisco de Miranda. Preg. Ustedes vieron quien quito el celular. si ellas iban detrás de nosotras pero yo no las conozco. Preg., Donde se vio con su amiga veníamos de clase. Y para donde iban Cont. para la plaza. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la imputada MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, y expuso: Nosotras veníamos de clase estábamos en el polideportivo de ahí nos dirigimos a la plaza de la alcaldía que nos íbamos a reunir a hacer una diapositivas, estaba la gente corriendo y yo le digo a ella espérame que voy a orinar, lo policías decían nosotros no la podemos llevar detenida porque no le conseguimos nada nosotras dijimos que se vinieran ellas también, el policía dijo si ella no viene a presentar la denuncia ustedes se van y ella dijo que iba a retirar la denuncia porque aparecieron los teléfonos, nosotros hablamos con el Director y nos dijo si hicieron eso le damos una oportunidad pero le dijimos que no hicimos nada. Pregunta la Fiscal ustedes llegaron juntas a la sede de la Alcaldía Cont. Si llegamos juntas. Preg. Cuando tu bajas donde esta ella. Resp. La tienen agarrada los policías. Preg. A que distancia estaban de la Alcaldía. Cerca de la alcaldía estábamos esperando a otra muchacha. Preg. De los Leones donde estaban ustedes, Resp. cerca de los Leones nosotros corremos porque los muchachos de eso y que son de un liceo cerca. Como estaba vestida, con un mono, un suéter, Preg. Quien cargaba la Gorra. Contesto: Mi amiga.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: en el sitio están los funcionarios policiales, si hay esa cantidad de personas, solicito la libertad sin restricciones porque no se les encuentra nada, el otro es en la calle porque hay una circulación en masa en sentido de la alcaldía, los funcionarios dicen también que no se les consigue nada me reservo la diligencia.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 08-02-12 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta Policial, de fecha 08-02-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Miranda estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las hoy investigadas.

Corre al folio 07 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un celular de color negro con un logotipo indicando la frase Movilnet con un forro plástico de color marrón con el serial de IMEI: 012122000258242 CON UN CHIK CON LAS SIGLAS MOVILNET CON LOS SERIALES 8958060001051298764 CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HAUWEI MODELO HB4G1, los seriales no se le veían ya que la misma estaban forradas con una calcomanía de animales (un perro un gato y una huella) y un celular de color negro con un logotipo indicando la frase Blackberrv con el serial cJe IMEI: 358281014580256 CON UN CHIK CON LAS SIGLAS MOVISTAR CON LOS SERIALES 895804320000604473 CON UNA BATERIA DE COLOR AZUL CON LAS SIGLAS BLACKBERRY CON LOS SERIALES 508064 con un forro rosado fucsia.


Riela al folio 08, acta de entrevista de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA YARI RAMIREZ DE GRATEROL, de fecha 09-02-12, quien expone: “Mi hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA me contó que ayer 08/02/12 como a la 1:20 de la tarde, venían saliendo del Colegio Monseñor Castro y ellas se sientan al frente del colegio y comienzan a pasar mensajes para avisar que ya salieron, ellas notaron que habían dos chicas mirándolas desde hacía rato, pero ellas no les pararon mucho, y de repente una de las dos chicas se les acerco como para preguntarles algo y luego se les acerco la otra chica que tenía una gorrita vinotinto y les dijo denme los celulares que están pilladas, y salieron corriendo por la Plaza San Clemente, y los compañeros que estaban sentados con mi hija salieron corriendo de tras de ellas, y se fueron por detrás de la Iglesia San Clemente y salieron en la Plaza que esta al lado de la Alcaldía. Un compañero de mi hija que fue quien las siguió hasta la sede Nueva de la Alcaldía donde se encontró con un funcionario de la policía a quien le dijo que las dos chicas que habían entrado allí habían robado unos teléfonos, pero la gente que estaba en la sede de la Alcaldía fue quien dijo que las dos chicas habían entrado al baño, y allí fue donde la Policía consiguió el teléfono de mi hija en una Papelera”.

Al folio 08, acta de entrevista de la ciudadana ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQ Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de fecha 09-02-12, quien expone: “Lo que me cuenta mi hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA es que al salir del colegio se sentó con su grupito de compañeros afuera de la puerta del Colegio Monseñor Castro, y me dijo que habían dos chicas desde hacía rato paradas en la esquina, y una de ellas se les acerca y la otra chica llegó de manera rápida diciéndoles a mi hija y a otra compañerita que estaban pilladas y les arrebataron los teléfonos que tenían, y se fueron corriendo, y mi otra hija de nombre Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y otro compañerito que estaba con ellas salieron corriendo detrás de las dos mujeres, pero mi hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se fue hasta la Alcaldía para avisarle a su hermano que trabaja allí; pero el chico siguió detrás de las dos mujeres y se metieron en la sede nueva de la Alcaldía al lado de la IFEM, y como había un policía allí le dijo que allí habían entrado dos mujeres que habían robado, y una de las personas que se encontraba allí le dijo que una se había metido en el baño. Luego me contaron que habían encontrado uno de los teléfonos en la papelera del baño de la sede nueva de la Alcaldía, y el teléfono de mi hija lo encontraron cerca de una mata cerca de la Alcaldía. Es todo.

Riela al folio 22 Experticia de Reconocimiento Legal de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario SANCHEZ HECSON, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que las imputadas de autos ciudadanas: MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ y ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal, han sido las presuntas autoras o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichas imputadas está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que las imputadas manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. Maria Gabriela Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.660.577, Y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.679.457, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal. Dicha medida consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000053