REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000375
ASUNTO : IP01-P-2012-000375
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10-02-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO RUZA, titular de la cédula de identidad N° 13.510.322 Venezolano, de 33 años de edad , soltero, de profesión TAXISTA, y residenciado en el Sector Bella Vista, calle N° 48, con segunda casa S/N° de Barquisimeto, estado Lara., a tres casas del Mercar y a una cuadra de la iglesia San Vicente de Paúl, Tlf. 04245806116 (teléfono de la esposa), JHONNY RICHARD GARCIA MADRID, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), Venezolano, de 27 años de edad , soltero, de profesión trabaja en Taller, y residenciado en Avenida Libertador con calle 27 al lado d el iglesia La Cruz. Tlf. 0416-257.112 (teléfono del Papá) de Barquisimeto, estado Lara. Y JOSÉ ALEJANDRO OVALLES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.272.225 Venezolano, de 38 años de edad , casado, de profesión Comerciante, y residenciado en el carretera 19, entre calles 39 y 40, edificio San José, Apartamento 8, de Barquisimeto, estado Lara, tlf. N° 02517700437 y 04245012302, por la presunta comisión del delito APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los imputados JOSÉ GREGORIO BRICEÑO RUZA, JHONNY RICHARD GARCIA MADRD Y JOSÉ ALEJANDRO OVALLES TORRES, LA MEDIDA DE CAUTELAR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentación cada 08 días, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y que se siga por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expuso: En cuanto a mi Defendido JOSÉ GREGORIO BRICEÑO RUZA, sabemos que en materia penal se debe individualizar, en las actas consta que estaba prestando un servicio de taxi que es un medio de trabajo y consta en acta que no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, igualmente consta que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, es por eso que considero que mi defendido debe obtener una libertad plena, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 250 y en caso de darle una medida menos gravosa que la privativa de ser así solicito que la presentación sea cada 30 días por cuanto no se evidencia en acta que halla cometido algún delito, es todo . Acto seguido el Abg. Otmaro Herrera expuso : escuchado por la Fiscal como fueron los hechos se encuentra un vacío, aunque no estamos en la etapa de la demostración de la inocencia de mi defendido, solicito que las presentaciones sean mas largas por cuanto no residen en este estado es todo..
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 08-02-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de los investigados así como del dinero y de las tarjetas inteligentes del los diferentes bancos que estos portaban, objeto de la presente investigación.
En el folio 11 Constancia Registro de Cadena de Custodia donde se evidencia la evidencia física colectada consistente en: Cuatro (4) tarjetas de débito del banco Bicentenario numero 603122 00100 3684 1486, 603 122 00600 1480 1630, 603122 00100 2788 4578, 603122 00100 3719 7524 Dos (2) tarjetas de débito del banco Provincial número 389524 0107 24863 2045, 589524 0107 31960 1895, una (1) tarjeta del banco Mercantil número 501878 2000 15448360, una (1) tarjeta de débito del banco de Venezuela 5899 4156 8388 3659 una (1) tarjeta electrónica del banco sofitasa número 6016181024009090201 Un teléfono celular marca Blackberry modelo Javelin, serial IMEI 359485.02.296169.2, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Pearl, serial IMEI 351961.02.065915.5, un teléfono celular marca Sony Ericsson color negro y plateado tres (3) comprobantes de retiro de cajeros automáticos uno (1) por la cantidad de 600 Bs y (2) por la cantidad de 400 Bs.
Al folio 12 Registro de Cadena de Custodia donde se evidencia la evidencia física colectada consistente en: la cantidad de 2.910 Bs desglosados de la manera siguiente (19) billetes de la denominación de 100 Bs, (16) billetes de la denominación de 50 Bs, (7) billetes de la denominación de 20 Ss, (7) billetes de la denominación de 10 Bs. todos de aparente circulación nacional.
Estudio Documentologico, de los billetes incautados suscrito por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, objeto de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO RUZA, JHONNY RICHARD GARCIA MADRD Y JOSÉ ALEJANDRO OVALLES TORRES, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible, ya que para el momento de su detención tenían en su poder las tarjetas inteligentes de diferentes bancos sin que pudieran demostrar hasta ahora su procedencia, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO RUZA, JHONNY RICHARD GARCIA MADRD Y JOSÉ ALEJANDRO OVALLES TORRES, por la presunta comisión del delito APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120120000052
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