REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002277
ASUNTO : IP01-P-2012-002277

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los ABG: JUDITH MEDINA y Abg. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILLIAMS RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.655.738, Venezolano, de 33 años de edad , soltero, nacido en fecha 15-04-78, Casado, de profesión u oficio Taxista y residenciado el Sector La Candelaria I, calle Principal, casa sin numero, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado WILLIAMS RAMON CHIRINOS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DECLARAR. Y expuso: Empezamos que se me daño la lavadora y el hermano arregla lavadoras y fuimos a comprar el motor el día sábado y el domingo la esposa mía le fue a llevar el motor al hermano y no estaba, estaba era él (la victima), y él le dice mi hermano no esta, fue para punto Fijo pero dame el numero de teléfono para llamarla y luego él le envió un mensaje que dice “ Mami te quiero hacer el amor” y yo le respondí sin saber quien era, y yo le digo a mi mujer de quien es este mensaje y ella me dijo respóndele tu, yo mismo busque a los familiares y llame la patrulla, llame a un cuñado y duro en llegar hasta que llegó mi cuñado con la patrulla que yo había llamado. Seguidamente la Fiscal pregunta. Cuando usted dice que él Mami te quiero hacer el amor del mensaje de texto porque recibe a la victima. Como relaciona el mensaje con la victima. Por los mensajes, el teléfono era de él, andaba por detrás de la casa. Acto Seguido el Juez pregunta Diga usted quien los desaparto. Yo mismo, fue para que la familia y ellos decían no déle mas duro, en eso le dije a los vecinos. Resp. El andaba rondando la casa

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Rechazamos la solicitud fiscal en virtud de que él mismo llamó a la policía y con una medida cautelar es suficiente porque él no esta obstruyendo la justicia, mi defendido no tienen antecedentes penales, es un trabajador de la línea las velitas y por lo tanto solicitamos una medida cautelar menos gravosa , él es el único sostén de la familia tiene 4 hijos y consignamos copias de partidas de nacimiento, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa. La Conducta predelictual solicitamos se tome en cuenta nuestro representado no tiene peligro de fuga porque nunca ha querido entorpecer la justicia, nuestro representado puede seguir de una manera pulcra con los hechos investigativos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 11-06-12, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 riela Acta Policial, de fecha 11-06-2012, suscrita por funcionarios de la policía del estado Falcón, en la cual se deja expresa constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy lunes II de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por l perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el oficial ALISON LARA, al mando por el suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por la Urbanización las velita II, se recibe una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de Guardia del Centro de Coordinación General de Polifalcon la cual informa que en el sector la candelaria calle principal presuntamente se encontraba un ciudadano herido producto de unas agresiones física, una vez obtenida esta información me traslado al sitio adonde al llegar se observa varias personas aglomeradas, procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera con la finalidad de verificar dicha situación, logrando visualizar en el pavimento a un ciudadano quien a simple vista presentaba varias herida, a su vez se observa al lado del mismo una tabla de color marrón de forma rectangular de un metro aproximadamente, con rasgo de sangre, a su vez el mismo nos informa que la persona que lo agredido físicamente era de nombre Williams Chirinos y utilizo La tabla que se encontraba al lado, procediendo a colectar dicha evidencia de interés criminalístico, y visto a las heridas que presentaba en ciudadano procedo a llamar a la unidad ambulancia la cual hace acto de presencia en el Sitio a pocos minutos siendo traslado al Hospital General de Coro, posteriormente una ciudadana quien no porto datos personales, nos indica que la persona que se encontraba a escaso metros y vestía para el momento bermudas jeans azul y chemise vino limo, era la persona que había agredido físicamente al ciudadano victima, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano acatando este a tal orden indicándole que colocara las manos en un lugar visible posteriormente procedo a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: WILLIAMS RAMON CHERINOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, de 33 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 15-04-78. Titular de la Cédula de Identidad V- 14.655.738, Estado Civil Casado. Profesión u Oficio Taxista, Natural de la población de Curimagua y Residenciado en sin Numero, visto a que se trataba del presunto agresor se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el folio 04 se encuentra el registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física Colectada, consistente en: UNA (01) TABLA DE COLOR MARRÓN FORMA RECTANGULAR DE UN METRO APROXIMADAMENTE CON RASGO DE SANGRE.

Al folio 05, corre denuncia, N° 00387 de fecha 11-06-2012, suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA, en la cual expone que: Bueno el día de ayer domingo 10/06/12, como a eso de las 11:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa, entonces recibo un mensaje de texto de parte de Zoraida, con la cual tengo una relación amorosa, diciéndome que fuera a su casa para que la acompañara ya que se encontraba sola”, entonces yo me fui hasta su casa la cual queda cerca de mi casa, entonces cuando llego a su casa la mayor sorpresa fue que el marido de Zoraida estaba en la casa, entonces salió con una tabla y sin mediar palabras comenzó a caerme a tablazos, diciéndome que era un maldito que me iba a matar, luego me caigo al piso y el continua golpeándome, luego que el me agrede salvajemente me llevan al hospital, la cual quede recluido en el área de emergencia debido a las lesiones que me causo WILLIAM RAMÓN CHIRINOS. Es todo.

Corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 11-06-2012, suscrita por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, apartándose este despacho de la precalificación dada por el Ministerio Público en virtud de que no existe los elementos para la configuración del delito de Homicidio en Grado de Frustración, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante los tribunales y la expresa prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por los ABG: JUDITH MEDINA y ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAMS RAMON CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante este despacho y la prohibición expresa de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000177