REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000007
ASUNTO : IP01-O-2012-000007


Corresponde a este Tribunal Primero de Control actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, P18, oficina 04, Coro - Falcón, en nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUAREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 16 de febrero de 2012, dándose cuenta al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó requerir información a los fines de que informara a esta instancia dentro de las 24 horas contadas a partir del recibo de la actuaciones a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, sobre la aprehensión del ciudadano en mención, a fin que indique a este Despacho, si el mismo se encuentra por ante ese cuerpo policial a su cargo, y en caso afirmativo, desde cuando y a la orden de cuál Tribunal de Control, Juicio o Ejecución, se encuentra el mismo.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió asunto penal signado con el N° IP01-P-2012-000414, en este Tribunal por encontrarse de guardia, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUAREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794, al momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaba un allanamiento acordado por el Tribunal Tercero de Control donde se consiguió un arma de fuego, tarjetas inteligentes y documento falso; acordándose fijar la audiencia respectiva, que tuvo lugar ese mismo día a las 05:15 de la tarde del mismo día, en cuyo desarrollo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y DELITO DEUSO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN, y se siga por el procedimiento ordinario.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Refirió el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUAREZ MOLINA identidad N° 18.292.794, fue detenido el día martes 14/02/2012, aproximadamente a las 5:00 a.m., por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo remitieron a la Comandancia General de la Policía de Falcón, donde se mantiene detenido, desconociendo hasta ahora las razones de la misma, y sin que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral primero, haya sido puesto a disposición de Tribunal alguno para resolver tal situación. (…).”

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; atendiendo a la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en los artículos 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 625 de fecha 12.4.07, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece lo siguiente:

“Respecto de la calificación de “hábeas corpus” que la madre del imputado dio a la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció lo siguiente:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona...””. (Resaltado de esta Juzgadora).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es el no haber sido presentado oportunamente ante un Tribunal de Control, ya que desde el día 14 de febrero de 2012, se encontraba privado de su libertad y hasta el día 16 de mayo de 2012, no había sido puesto a disposición de un Tribunal de Control de este Circuito, siendo que tal situación, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 16 de febrero de 2012, se recibió asunto penal signado con el N° IP01-P-2012-000414, en este Tribunal por encontrarse de guardia, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUAREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794, al momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaba un allanamiento acordado por el Tribunal Tercero de Control donde se consiguió un arma de fuego, tarjetas inteligentes y documento falso; acordándose fijar la audiencia respectiva, que tuvo lugar ese mismo día a las 05:15 de la tarde del mismo día, en cuyo desarrollo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y DELITO DEUSO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN, y se siga por el procedimiento ordinario, observándose de dichas actuaciones específicamente en el folio 06 al 09 se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: Comisarios MARCOS ROJAS, RAMON ROJAS, Inspectores Jefes JOSE ZARRAGA, HERNAN BERMUDEZ, Inspector WAL TER HERNANDEZ, Sub Inspectores RICARDO GARCIA, CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, Detective VICTOR HERNANDEZ, Agentes EMIRO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, ANGEL COLINA, ANDRES CASTRO, EVARISTO MELENDEZ, MANUEL LOYO, RIGOBERTO CALDERON, ANGEL MAVAREZ, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ Y TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha se ejecuto orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se encontró objeto y evidencia de interés criminalistico debidamente descritos en le referida acta por lo que proceden a la aprehensión del encartado del ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE.

En este orden, se recibió de la oficina de alguacilazgo oficio signado con el Nº 9700-060-01315 emitido por el Comisario Ramón Hermogenes Rojas Jefe de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual informa a este despacho judicial que el mismo fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se localizo evidencias de interés criminalistico y que dicho procedimiento guarda relación con las actas procesales numero K-12-0217-00218 llevadas en ese organismo por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Terrorismo. Es por lo que se acuerda agregarla a las actuaciones con la cual se relaciona, de las cuales se desprende que efectivamente el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiéndose dicha información con lo contenido en el Acta de Investigación Penal donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, siendo puesto a la Orden de Este Tribunal de Control en el tiempo correspondien. Y así se establece.

Dicho esto se evidencia en lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, se hizo en razón de una flagrancia real y efectiva al momento de realizar una visita domiciliara debidamente autorizada por un tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento de una flagrancia real y efectiva, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es un delito flagrante, y fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 16/02/2011 siendo las 03:40 p.m. quedando así desvirtuado el punto único alegado par la parte. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Instancia Judicial a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, P18, oficina 04, Coro - Falcón, en nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUAREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794; contra la presunta privación ilegitima de libertad señalada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, P18, oficina 04, Coro - Falcón, en nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUAREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000056