REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000414
ASUNTO : IP01-P-2012-000414
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.292.794, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 / 01/87, de profesión Buhonero y natural de Coro estado Falcón, y residenciado en el sector Sabana Larga, calle 7, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 16-02-2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 05:15 de la tarde previa solicitud del imputado.
En este sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN, y se siga por el procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó “Esa noche yo estaba durmiendo y los funcionarios llegaron como a las 5 de la mañana y llegaron y tumbaron la puerta, mi novia y yo salimos semi desnudos, me tiraron al piso y destrozaron los muebles, destrozaron las puertas de los cuartos , los colchones las almohadas el equipo de sonido todo lo destrozaron, después comenzaron a decir que ahí había droga, mi novia se altero y les dijo que no podían decir eso porque ahí no había nada, después llamaron unos testigos y los dejaron pasar y le dijeron que yo tenia un arma en el piso de la nevera y que la habían encontrado ahí y eso es falso porque yo no tenia esa arma, las tarjetas esas son de mi hermana y la de mi suegra, halla pueden ir y ver como dañaron la puerta, eso es todo. Acto seguido la defensa pregunta: que tipo de tarjeta te consiguieron, Respuesta: tarjetas de crédito, Pregunta: de quien son las tarjetas. Respuesta: de mi hermana, Pregunta: a que hora fue eso a las 5 de la mañana, después que ellos estaba ahí fue que llamaron a los testigos y les dijeron que yo tenia esa arma en el piso de la nevera”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. CRUZ GRATEROL, quien expuso: quisiera hacer una observación en cuanto al procedimiento, desconocía que fiscalia y bajo que organismo estaba, lo digo porque en la mañana interpuse un habeas corpus, yo creo que esto es un procedimiento hecho a las 5 de la mañana del día 14 de Febrero y pasadas las 5 de la mañana del día de hoy se cumplía el lapso, y ya la violación ceso al presentarlo y sin embargo hago un llamado porque esto atenta con el debido proceso y el derecho de la persona y el articulo 7 ordinal 1. sobre el punto de los elementos esgrimidos por el Fiscal en cuanto al articulo 250 a los fines de dictar la medida solicitada por la Fiscalia, en cuanto a la medida cautelar por el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, el fiscal habla del delito de ocultamiento de arma de fuego, los hechos parecen hasta sorprendente si tomamos en cuenta la declaración de mi defendido que dice que llegan de repente y en el Frise consiguen una arma de fuego y de acuerdo a la declaración de las personas que una dama abrió la puerta y si abrieron la puerta podían ocultar en un sitio menos visible el arma, por otro lado habla del delito de informática para que exista debería existir una denuncia y en este caso mi defendido dice es de mi hermana y ella permite que la use , no hay denuncia que permita demostrar el delito de informática, en todo caso debe ser declarado sin lugar la calificación, este es un procedimiento donde se practicaron 2 detenciones tal como consta en acta la de mi representado y la de Luz Andreina quien fue presentada el día de ayer, de 16 años , en este caso hay tuvo el criterio de solicitar una medida cautelar y ella se encuentra en libertad, el articulo 256 permite decretar la medida cautelar, si es que ciertamente estamos en ocultamiento de arma de fuego podemos solicitar una medida drástica para una privativa, el juez tiene que canalizar de menos a manos para dictar una medida de privativa luego de descartar que el imputado es imposible que se someta al proceso, es que se puede hablar de privativa, en un País permita disculparme con esta observación el hecho mismo que ocupa en las cárceles del país cuando estamos llenando de unos ciudadano debemos aplicar de acuerdo al delito, y se ha llegado a tanto en las cárceles del país que se esta dando libertades hasta con ocho gramos, solicito una medida cautelar por cuanto se trata de un delito que no amerita la privativa de libertad, y no hay agraviado dueño de la tarjeta para aplicar el delito que menciona, mi defendido se compromete al cumplimiento del proceso.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado practicada el día 14 de febrero de 2012, fue hecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes realizando un allanamiento, previamente acordado por la autoridad competente, pudieron incautar un arma de fuego, tarjetas inteligentes y una cedula falsa, por lo que ante la presencia de unos delitos contra la fe pública se procedió a la detención del imputado, bajo uno de los criterios de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en momentos en que se practicaba un allanamiento donde se incauto los objetos antes descritos, situación delictiva que fue apreciada directamente por los funcionarios actuantes, conforme lo plasmaron en la respectiva acta policial donde consta la aprehensión. De manera tal, que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado Leonardo José Herrera Echeverría, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha 14-02-2012 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 16 de febrero de 2012, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 04 al 05 Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14-02-2012, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de que la comisión actuante ingreso al inmueble situado en la calle principal, casa s/n, color crema con verde, puerta de metal blanco, protegida con cerco eléctrico, sector las Malvinas, Municipio Colina, estado Falcón donde se deja constancia de la incautación de la evidencia de interés criminalistico objeto del presente proceso.
Se encuentra al folio 06 al 09, Acta de Inspección Nº 00273 de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios: Comisarios MARCOS ROJAS, RAMON ROJAS, Inspectores Jefes JOSE ZARRAGA, HERMAN BERMUDEZ, Inspector WAL TER HERNANDEZ, Sub Inspectores RICARDO GARCIA, CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, Detective VICTOR HERNANDEZ, Agentes EMIRO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, ANGEL COLINA, ANDRES CASTRO, EVARISTO NELENDEZ, MAN VEL LOYO, RIGOBERTO CALDERON, ANGEL MAVAREZ, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ Y TULIO VASQUEZ, donde se especifican la dirección del Inmueble objeto del allanamiento y sus características, así como la evidencia de interés criminalistico incautado en el lugar como es: (1) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo RDE71UW, elaborado en material sintético, de Color NEGRO, Serial 357966040418270, con su respectiva batería de la misma marca, serial DC110721JSM6A02508, Con su respectivo chip de línea de la empresa Movistar, Serial 89580432000206695, Un (1) Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, elaborado en material sintético de color BLANCO, Serial 359428033719626, con su respectiva batería de la misma marca, serial 06860004, Con su respectivo chip de línea de la empresa movistar, Serial 895804420004179993, Un (01) Teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo E1000, elaborado en material sintético de Color NEGRO, Serial B382949C, con su respectiva batería de la misma marca, serial 050805007361, Un (1) reloj, Marca ROLEX, de color DORADO Y PLATEADO, Un (1) reloj, Marca MICHJ’EL KORS, de color DORADO, Un (1) reloj, Marca TECHNO MARINE, de color DORADO, Un (1) reloj, Marca ARMITRON, de color DORADO, Una (1) cadena de color DORADA Y PLATEADA, Una (1) pulsera de color DORADO Y PLATEADO, Una (1) cadena de color Dorado, con tres (3) dijes uno en forma de elefante, otro de forma de Cruz y el otro de Medalla y una (1) cartera, Marca VICTORINOX, elaborada en material sintético de color Marrón, contentiva de una (1) tarjeta bancaria correspondiente al Banco BOD, con la numeración 601400000062145877, en la parte trasera con la siguiente numeración 5877735, de color blanco y verde, Una (1) tarjeta Bancaria correspondiente al Banco Banesco, con la numeración de la parte trasera 6012884090114489028, de color verde, Un (1) Cheque correspondiente al Banco BOD, signado con el número de cuenta 01160177410014423073, presentando una firma ilegible en la parte inferior, sin monto colocado ni nombre, así mismo Una (1) cedula de identidad signado con el numero 18. 292. 794, a nombre de SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, con fecha de nacimiento 05/01/87, fecha de expedición 11/09/06 y fecha de vencimiento 09/2006, estado civil soltero, Una (1) cedula de identidad signado con el numero 18.770.134, nombre de NELSON DANIEL CHIRINOS COLINA, con fecha de nacimiento 17/07/86, fecha de expedición 15/12/11 y fecha de vencimiento 12/2021, estado civil soltero, Una (1) cedula de identidad signado con el numero 22.608.895, a nombre de LUZ ADRIANA VENTURA GARCIA, con fecha de nacimiento 27/05/95, fecha de expedición 20/07/04 y fecha de vencimiento 07/2014, estado civil soltera y Una (1) cedula de identidad signado con el numero 24.526.917, a nombre de MARIA GRABIELA ROMERO, con fecha de nacimiento 10/01/92, fecha de expedición 22/07/11 y fecha de vencimiento 07/2021, estado civil soltera, Una (1) Cámara Filmadora, Marca Sony, Modelo CCDTRV138, serial 3358199, de colores negro con gris, con su respectivo cargador, Una (1) Computadora, MINI LAPTO, Marca ACCER, Modelo M52265, de color MORADO Y NEGRO, con su respectivo cargador elaborado en material sintético color negro, y un Forro elaborado en material sintético color negro, MARCA OMEGA, y su respectiva batería elaborada en material sintético, color negro, serial ASO7A31, Una (1) Funda para armas de fuego, elaborada en material sintético, Marca DEBLASI GUNLEATHER, color negra, Dos (2) Cartuchos de color Rojo, para escopeta, calibre .12 y Una (1) bala, calibre .50, una arma de fuego tipo: pistola marca: Smith & wesson, con sus respectivos seriales limados, alborada en metal cromado presentando su empuñadora elaborada en material sintético color negro con su respectivo cargador.
Corre del folio 10 al 12, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado y la evidencia de interés criminalistico colectada en el lugar de los hechos.
Al folio 13, riela Acta de Entrevista del ciudadano MORILLO JUAN MANUEL, de fecha 14-02-2012, el cual en su exposición manifiesta: “Resulta que en horas de la mañana del día de hoy cuando me dirigía a mi trabajo, me pararon unos funcionarios del CICPC, los cuales estaba identificados con chaquetas y me dijeron que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en la calle principal específicamente al lado de la Iglesia del sector Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, por lo que yo me fui con ellos y una vez presente en una casa los funcionarios me introdujeron a la casa y me dijeron que observara mientras ellos estaban revisando la casa, en eso que están revisando en la parte de atrás de la casa en un patio dentro de una nevera que está ahí encontraron un arma de fuego tipo pistola con su peine el cual contenía dos balas, luego en uno de los cuarto ellos encontraron varias cadenas de oro, varios reloj y varias teléfonos, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara esta estas instalaciones a rendir entrevista relacionadas con el allanamiento, es todo”.
Al folio 13, riela Acta de Entrevista del ciudadano VARGAS GUANIPA ELIOMAR GREGORIO, de fecha 14-02-2012, el cual en su exposición manifiesta: “Resulta que el día de hoy Martes 14/02/2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en momentos que yo iba caminando por la Avenida Principal de las Malvinas, se me acerco una moto identificada con calcomanías de CICPC, de donde bajaron dos funcionarios, hablaron conmigo y me pidieron el favor que los acompañara hasta una casa que quedaba por allí mismo, que ellos iban a realizar un allanamiento y me mostraron la orden que les da el Tribunal para realizar el mismo, entonces yo acepte y los acompañe hasta la casa, allí y había otra persona que iba de testigo, cuando llegamos a la cese donde iban a realizar el procedimiento, llamaron a la puerta y salio una muchacha de la casa y le dijeron que ellos tenían una orden para realizar un allanamiento allí y se la mostraron, la señora les permitió entrar a la casa para revisarla, nosotros entramos con los funcionarios a la vivienda, en la misma se encontraban una mujer, un hombre y una niña, primero comenzamos a revisar la sala de la casa y se encontraron varios teléfonos celulares, luego pasamos al primer cuarto allí se encontraron dos cadenas de oro, varios relojes, una cámara filmadora, y una computadora laptop y también una funda de pistola, después pasarnos al segundo cuarto donde se encontraron dos capsulas de escopetas y una bala que estaban metida en una cesta de ropa, después pasamos a la cocina y se estaba revisando allí y se encontró dentro del frízer una pistola aniquilada con cacha negra, por ultimo se revisó todo el patio y no se encontró nada, luego nos trasladaron todos hasta la sede del CICPC, que ellos me iban a tomar una entrevista en relación a lo que paso. Es todo”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Una (01) Funda para pistola, Un (01) Biackbery, negro modelo RDE71VVV, serial 357966040418270, con su respectiva Batería y Chip Movistar serial 85580432000206695; Un (O1) teléfono marca Blackbeny, de color blanco, modelo 8520, serial 3594280337196269, con su respectiva batería y su chip de linea movistar serial 895804420004179993; Un (01) celular marca KYOCERA, color negro, modelo E- 4000 serial 8382949, y su respectiva batería de color gris - Una (01) Video Gamer HANDYCAN, marca SONY, con su respectivo cargador, modelo CCD-TRV138, Un (01) reloj Dorado marca TECHNO MARINE SPORT, femenino, Un (01) reloj Dorado marca ARMITRON, masculino Un (01)) reloj Dorado marca MICHAEL KORS, masculino Un (01)) reloj Dorado marca ROLEX, masculino, Una (01) Pulsera color Dorado y Plateado, Una (01) Cadena color Dorado y Plateado Una (01) cadena color Dorado y Plateado con un Dije de cruz, Un Dije de elefante y un Dije de moneda Una (1) Laptop Marca Hacer, modelo M52265, color azul, modelo MS2265 con su cargador, Una (01) cartera, elaborada en material de cuero de color marron, marca victorinox contentiva en su interior de Dos (02) tarjetas bancarias; una ( 1) perteneciente a la entidad bancaria Banesco la misma presenta en su parte posterior el siguiente código 6012884 0901144 89028 y la otra perteneciente a la entidad bancaria BOD. la misma presente en su parte anterior el siguiente código 601400 0000 6214 5877 y en su parte posterior posee el siguiente código 5877 735, así mismo contiene un cheque perteneciente a la entidad Bancaria B.O.D, signado con el Código Cuenta Cliente 0116-017741-0014423073 y número de cheque 08000003-.
Corre al folio 34, Reconocimiento Legal Vaciado de Contenido y Directorio Telefónico a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, suscrito por los agentes PAUL GERALDO, JOSE NOGUERA y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Reconocimiento Legal, realizada a la evidencia colectada, suscrita por los funcionarios YSMARY ZARRAGA y AGENTE LOYO MANUEL, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Corre al folio siete (46) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a 01.- Cuatro Cédulas de identidad descritas de la siguiente manera: La Primera a nombre de SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSÉ, número V-18.292.794, La Segunda a nombre de CHIRINOS COLINA NELSON DANIEL, número V-18.770193, La tercera a nombre de ROMERO MARIA GABRIELA, número V-24.526.91 7, Y la ultima a nombre de VENTURA GARCIA LUZ ADRIANA, número V-22.608895.-.
Estudio documentologico efectuado a las cedulas de identidad colectadas, por el perito HECTOR FIGUEROA, en el cual expone que la cedula de identidad de Republica Bolivariana de Venezuela Nº 18.770.134, a nombre de CHIRINOS COLINA NELSON DANIEL, es FALSA.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a 01.-Una (01) Un ARma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, ANIQUILADA, modelo 659, sin serial, con su respectivo cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir.02.-Una (01) bala SPEER 50-AE, calibre .50 sin percutir 03.- Dos (02) cartuchos de color rojo calibre 12 sin percutir.-
Al folio 52 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego, un cargador, dos cartuchos calibre 12, una bala calibre .50 auto, dos balas de calibre 9mm, suscrita por el Experto RODRIGUEZ CHIRNOS JOSE RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano SUAREZ MOLINA FRANCISCO JOSE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida consideración que al momento de su detención los funcionarios actuantes se encontraban realizando un allanamiento en el cual se logra incautar el arma de fuego, las municiones, las tarjetas inteligentes y la cedula falsa que se encontraban en poder del hoy imputado, y así se establece.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves, que atenta contra la fe pública y la colectividad, entendida esta como la confianza que tiene depositada el colectivo social en los actos, signos y formas a los cuales el Estado le da cierto valor jurídico. De manera tal que la conducta delictiva en el presente caso ha lesionado un bien jurídico fundamental en el desarrollo de nuestra organización estatal, pues sin la creencia de los actos que el Estado Venezolano les ha dado fe, o los ha revestido de fe pública, la sociedad simplemente no sería posible; de allí precisamente la necesidad de mantener la confianza en los actos a los que el Estado los ha revestido de fe pública y la necesidad de castigar penalmente las conductas que en tal sentido infrinjan la fe pública. Asimismo observa este juzgador que en razón de la pena asignada al delito, se puede estimar el cumplimiento del presente requisito, pues se satisfacen los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del tribunal)
Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa; pues la falta de acreditación en actas del documento de propiedad de la referida moto por parte de la víctima, no excluye por si sola los demás elementos de convicción que fueron ponderados y acreditados por esta instancia conforme al contenido de las diversas actuaciones acompañadas al presente asunto, máxime cuando no es la propiedad el único bien jurídico que resultó lesionado como producto del hecho punible imputado.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000057
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