REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006422
ASUNTO : IP01-P-2011-006422
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, , por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal y por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción , en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la excepción opuesta y solicitud de revisión de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.400, mayor de edad, de 43 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de profesión u oficio Funcionario Publico INTTT, residenciado prolongación Manaure con calle Jabonaría comando de transito de coro estado falcón y avenida principal desaira san Bernandino piso 02 apartamento 02 frente el edificio santo domingo punto de referencia CDI frente que la electricidad de caracas y avenida bolívar casa Nº 2 sector el recreo Cacauga estado Miranda
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido El día 12 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche fue aprehendido en flagrancia el ciudadano: QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, Jefe de la Revisión de Vehículos, de la Unidad 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Estado Falcón, ubicada en la avenida Manaure, con calle Jaboneria de la ciudad de Coro del Estado Falcón, siendo aprehendido por los funcionarios: FRANCISCO GOMEZ y CLIVER TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, de la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Publica, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en compañía del detective JOSE CHIRINOS y Agentes RONNY MORALES, MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Coro del Estado Falcón en la Sede de la referida Unidad 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Coro, Estado Falcón, en momentos en que los referidos funcionarios atendiendo a una denuncia, proceden a inspeccionar el vehículo placas: ADV29Y. Vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 1998, color azul, serial de carrocería 8Z1SC2164WV334987, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la referida institución, al practicarle la experticia de Reconocimiento Legal, determinaron lo siguiente: 1 .- La Chapa identificadora se encuentra FALSA, 2.- El serial del Motor es FALSO, 3.- El serial de Seguridad (FCO) es FALSO.
Asimismo pudo evidenciarse en la investigación realizada por el Ministerio Público, que el ciudadano imputado: QUINTON CHINCHILLA, valiéndose de su condición de Funcionario Público del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, logro obtener un Carnet de Circulación a su nombre relacionado con el vehículo antes mencionado, siendo este documento público de naturaleza completamente ilegal (forjado), por cuanto para obtener este documento se requiere previamente realizar una Experticia de Reconocimiento Legal con improntas, a los fines de que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre verifique la legalidad del vehículo automotor al cual se le tramita su Certificado de Registro de Vehículos Automotores el cual trae anexo el referido Carnet de Circulación, de modo que el imputado de autos valiéndose igualmente de la autoridad e influencias propias de su cargo logro documentar de manera fraudulenta un vehículo proveniente del robo y hurto de vehículos automotores, dada la ilegalidad manifiesta de sus seriales de identificación..
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en lo que se refiere a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal y por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Expertos:
1. Declaración de los Expertos: FRANCISCO GOMEZ y CLIVER TORRES, adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, de la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Publica, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, JOSE CHIRINOS y Agentes RONNY MORALES, MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12 de diciembre de 2011, a un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1998, PLACAS ADV-29Y, SERIAL DEL MOTOR WV 33498, FALSO, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC164WV33498 FALSA, en la cual se deja constancia que la chapa identificadora es FALSA, El serial de motor es FALSO, El Serial de seguridad es FALSO, y que el mismo no se encuentra solicitado por ante SIPOL, y que registra en el enlace C.I.C.P.C --INTT a nombre de QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA. El DICTAMEN PERICIAL realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. TESTIMONIO de los Expertos: JOSE CHIRINOS, RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Falcón, por cuanto practicaron la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO NO. 1266 CON FIJACIONES FOTOGRAFIAS, de fecha 13 de Diciembre de 2011, efectuada en la Sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la Prolongación Manaure con calle Jabonería, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se trata de “un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección. La misma se con figura como la Sede de Tránsito Terrestre, (...), en sentido Norte se observa una puerta enrejada, de una hoja de tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, la cual lleva un espacio físico que funge como estacionamiento, constituido estructura/mente por paredes elaboradas en bloques, sin frisar y pintar, piso de elemento natural (tierra), una vez dentro del referido espacío se observa en sentido NORTE un vehículo aparcado presentando las siguientes características: MARCA: CHE VROLET, MODELO CORSA, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC164WV33498, AÑO: 1998, PLACAS: ADV-29Y (...)“. La INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Y SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio de la experta: FRANCI LAMEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón, por cuanto elabora la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, No. 9700-060-232, de fecha 24 de enero de 2012, la cual fue elaborada a la siguiente evidencia: Un (01) ejemplar con apariencia de certificado de circulación signado con la letra (A), a nombre de: QUINTON JOSE HERNANDEZ, CHINCHILLA, CI V 9.401.400, perteneciente a un vehículo placas: ADV-29Y, AÑO 1998, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL,(...) arrojando como conclusiones: EL certificado de circulación es AUTENTICO, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad respecta; de igual forma al ser registrado a través del Sistema Integrado de Información Policial 8SIIPOL), los textos impresos en el documento los mismos corresponden y no presentan ningún tipo de registro negativo; asimismo sera exhibida a la experto al momento de su deposición en el debate oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales
1. TESTIMONIO de los funcionarios FRANCISCO GOMEZ y CLIVER TORRES, adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, de la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Publica, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por cuanto se trata de los Funcionarios actuante en el procedimiento de manera que expongan en el Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: JOSE CHIRINOS y Agentes RONNY MORALES, MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto se trata de los Funcionarios que también participaron en el procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión del imputado: QUINTO JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, de manera que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como su actuación en el procedimiento.
3. TESTIMONIO del ciudadano: HENDRIX JOSE QUINTERO PIÑA, Sargento 2do del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, titular de la cédula de identidad No. 13.202.456, por cuanto conoce los hechos objeto del presente proceso, a los fines de que exponga en forma oral, entre otras cosas como sucedió que: “ yo era el encargado de atender al público afuera, todo el que llegaba con el voucher y sus requisitos se le efectuaba su revisión, (...) me informaron vía telefónica de lo ocurrido de la aprehensión del sargento Chinchilla, posteriormente el Jefe de Vehículos de la Unidad, el Sargento Valera, coordinó con el Jefe de Caracas de Vehículos para que me regresaran de nuevo aquí” Cuando se le preguntó si tenía conocimiento sobre el motivo de la aprehensión del Sargento CHINCHILLA, respondió: por llamadas telefónicas que lo habían dejado detenido por el carro de su propiedad y que era falso. Cuando se le preguntó a que vehículo se refería, respondió: a un vehículo corsa color azul, propiedad del mismo sargento CHINCHILLA. Cuando se le preguntó cuantos vehículos posee el Sargento CHINCHILLA, respondió: cuando yo estaba ahí el Corsa, tenía una TAHOE NEGRA, luego de la TAHOE NEGRA, cargaba una TAHOE BEIGE. Cuando se le preguntó donde guardaba el vehículo: Chevrolet Corsa el ciudadano: HERNANDEZ CHINCHILLA, mientras prestaba servicios; respondió: en el estacionamiento del Comando. Cuando se le preguntó en su condición de experto porque un vehículo presenta seriales FALSOS, respondió: personas inescrupulosas, de un carro hacen dos, a veces las chapas identifícadoras las hacen de un serial original, devastan los motores, en algunos casos también adulteran los seriales.
4. TESTIMONIO del ciudadano: ELY RAMON PACHANO, Venezolano, Distinguido y Experto de Vehículos, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, titular de la cédula de identidad No. 16.943.752, por cuanto es testigo de los hechos que se ventilan en el presente proceso, a los fines de que exponga en forma oral durante la celebración del Juicio Oral y Público, entre otras cosas, como sucedió que: “desde que me gradué siempre he trabajado en esa unidad, en ese departamento, (...) yo llegué el día lunes como a eso de las 12:10 del mediodía porque me encontraba en el estacionamiento occidente en el km 07 de Coro, me informó un compañero que estábamos intervenidos por una comision de Caracas, ( ) pero el dia lunes serian como las ocho de la noche, verificaron el corsa que se encontraba en el estacionamiento, después que ellos lo remolcaron y se lo llevaron para la sede del CICPC, luego procedieron a la detención del Sargento CHINCHILLA, razón, según ellos que el vehículo estaba malo, de ahí se lo llevaron como a las once aproximadamente. Cuando se le preguntó sobre la finalidad de la Experticia de Vehículos que elabora como experto, respondió: “es un requisito que pide la Fiscalía para entregar un vehículo, para revisarlo que no se encuentre solicitado o con seriales falsos. Cuando se le preguntó a que se refería con seriales alterados o falsos, respondió: “alterados es que no sean los utilizados por la planta ensambladora o que no le corresponden al vehículo o que sean reemplazados por los originales del vehículo, que se encuentren alterados o montados.
5. TESTIMONIO del ciudadano: JUAN RAFAEL PEROZO ZARRAGA, Venezolano, Distinguido adscrito a la Unidad 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, titular de la cédula de identidad No. 18.481.415, dado que es testigo de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, de manera que exponga en forma oral durante la celebración del Juicio, entre otras cosas, como sucedió que: “yo trabajaba como revisor de vehículo auxiliar del sargento QUINTERO, en la Revisión de Vehículos, el Sargento CHINCHILLA, era el Jefe de la Sección de Vehículos, mi función era auxiliar afuera en las revisiones de vehículos, la aprehensión fue el día de fiesta, día 12 de diciembre, como era un día de fiesta mucha gente no fue a revisar vehículos, (...), también llamaron a expertos del CICPC, para que le realizara EXPERTICIA DE SERIALES, al vehículo CORSA y a los vehículos que estaban en el Comando, después según la experticia que hicieron los funcionarios del CICPC, dijeron que el vehículo presentaba problemas de seriales adulterados, le hicieron el procedimiento al sargento, luego nos informaron que el sargento iba a ser detenido para ser presentado el día siguiente, fue lo que escuche, llamaron una grúa, lo detuvieron en la noche.
6. TESTIMONIO del ciudadano: HENRY ANTONIO CHIRINOS ORTEGA, Venezolano, Vigilante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, titular de la cédula de identidad no. 18.769.751, dado que es testigo de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, de manera que exponga en forma oral durante la celebración del Juicio, entre otras cosas, como sucedió que: cuando el Sargento QUINTON recibió la oficina todo era normal, (...) luego de realizar toda la revisión los expertos procedían a llevarle 20 a 30 revisiones que se hacían por día al sargento CHINCHILLA, que era el encargado y tenía la clave de acceso al sistema SIIPOL, luego de culminar el proceso me pasaba e/lote y yo las transcribía, luego de transcritas se las pasaba y el las firmaba todo e/lote, nunca lo ví en malos pasos, aunque el tenía su cubículo aparte, el dividió la oficina con papel ahumado no se podía ver, a la hora de atender una persona, el se encerraba y el transcriptor no tenía acceso a ver (...), cuando se escucha, no mira que el vehículo CORSA, se presume que los seriales están FALSOS, yo quedo impactado, porque el lo tenía en el estacionamiento y él decía que lo tenía ahí porque tenía la caja mala, a eso de las once aproximadamente conjuntamente el encargado de la comisión de la POLICIA NACIONAL Y EL CICPC CARACAS cuando eso nos dice a un grupo de funcionarios que estaban en la puerta, me van a llevar detenido porque se presume que los seriales de mi vehículo están malos (...).
LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA.
TESTIMONIALES
1.- Testimonial del ciudadano al ciudadano ANTONACCI CIARCELLUTI ENRICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.620.800 y domiciliado en la Calle bolívar, N° 22, El Recreo de la población de Caucagua, Estado, ya que fue el ciudadano que le vendió el vehículo a su representado y puede explicar de manera detallada cuales fueron los trámites previos que realizó para la venta del vehículo.
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de Documento de Compra-venta de fecha 29-06-2004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 44 de los libros llevados por esa Notaría, donde la Notario deja constancia de haber tenido a su vista Acta de revisión del Vehículo y el Certificado de Registro de Vehículo N° 23406285 de fecha 30-01-2004 a nombre del ciudadano ANTONACCI CIARCELLUTI ENRICO y cuya copias certificadas por el mencionado funcionario, acompaño para ser de igual modo incorporados por su lectura.
Ahora bien por cuanto la Fiscalía promovió como nueva prueba una experticia realizada a un porte de arma de fuego en la cual se establece que el mismo es falso, es importante dejar asentado que en ninguna de las actas procesales se evidencia la incautación o que fuera colectada en la etapa de investigación dicho documento y menos aun de que dicha diligencia de investigación haya sido ordenada por el despacho fiscal, lo que a juicio de este juzgador representa una franca violación a las normas procedimentales que rigen la etapa de investigación, cuestión esta que conculca el derecho a la defensa del procesado de autos, por lo en aras de garantizar una correcta aplicación de justicia se declara la nulidad de las actas que corren a los folios 200 al 204 de la primera pieza de la presente causa contentivas de la experticia realizada al porte de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho Nelson García, actuando en su carácter de defensor privado del procesado; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa opuso en contra del escrito acusatorio, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pasando seguidamente a expresar su inconformidad con respecto de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, no se indica que consistió la conducta de su defendido, es decir, si fue que su defendido omitió o retardó algún acto al que se encontraba obligado por ley.
Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pues al señalar que:
“…El día 12 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche fue aprehendido en flagrancia el ciudadano: QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, Jefe de la Revisión de Vehículos, de la Unidad 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Estado Falcón, ubicada en la avenida Manaure, con calle Jaboneria de la ciudad de Coro del Estado Falcón, siendo aprehendido por los funcionarios: FRANCISCO GOMEZ y CLIVER TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, de la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Publica, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en compañía del detective JOSE CHIRINOS y Agentes RONNY MORALES, MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Coro del Estado Falcón en la Sede de la referida Unidad 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Coro, Estado Falcón, en momentos en que los referidos funcionarios atendiendo a una denuncia, proceden a inspeccionar el vehículo placas: ADV29Y. Vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 1998, color azul, serial de carrocería 8Z1SC2164WV334987, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la referida institución, al practicarle la experticia de Reconocimiento Legal, determinaron lo siguiente: 1 .- La Chapa identificadora se encuentra FALSA, 2.- El serial del Motor es FALSO, 3.- El serial de Seguridad (FCO) es FALSO.
Asimismo pudo evidenciarse en la investigación realizada por el Ministerio Público, que el ciudadano imputado: QUINTON CHINCHILLA, valiéndose de su condición de Funcionario Público del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, logro obtener un Carnet de Circulación a su nombre relacionado con el vehículo antes mencionado, siendo este documento público de naturaleza completamente ilegal (forjado), por cuanto para obtener este documento se requiere previamente realizar una Experticia de Reconocimiento Legal con improntas, a los fines de que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre verifique la legalidad del vehículo automotor al cual se le tramita su Certificado de Registro de Vehículos Automotores el cual trae anexo el referido Carnet de Circulación, de modo que el imputado de autos valiéndose igualmente de la autoridad e influencias propias de su cargo logro documentar de manera fraudulenta un vehículo proveniente del robo y hurto de vehículos automotores, dada la ilegalidad manifiesta de sus seriales de identificación…”.
De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que su representado, presuntamente en concierto con los otras personas aun no identificadas, en un primer acto obtuvo un vehículo que se encuentra totalmente irregular usando presuntamente su condición de funcionario para luego obtener un carnet de circulación y así tratar de darle apariencia legal al vehículo ilegal; razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
En este orden de ideas, es oportuno precisar, en relación a las objeciones que respecto de la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, hiciera el Abogado Domingo A. Díaz y a las cuales se hicieron referencia ut supra; que a diferencia de lo indicado por el mencionado profesional del derecho, el Ministerio Público si expresó detalladamente en el escrito acusación, las razones por las cuales se estimó subsumida la conducta del acusado QUINTIN JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, en los diferentes preceptos penales por los que fue imputado.
En este sentido, en el escrito acusatorio titulado del Derecho y la Calificación Jurídica el Ministerio Público, precisa cual fue la conducta asumida por encartados de autos por lo estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por estimar contrariamente a lo considerado por el Abogado de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 2 referido a “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
Finalmente resulta oportuno precisar en razón de la defensa, se opuso con argumentos de fondo a los tipos penales que fueron precalificado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.
En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.
Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional dado que por la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, puede ser perfectamente modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la impugnaciones que con base en argumentos que van al fondo del asunto opusieron los profesional del derecho Domingo A Díaz, Luis Rafael Atienza Huerta y José Gregorio Graterol, a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgado, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal y por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción , en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal y por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción , en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, así como las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal y por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción , en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000058
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