REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000413
ASUNTO : IP01-P-2012-000413



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-02-12, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DAVID RAMON AMAYA AMAYA titular de la cédula de identidad N° 23.588.262, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/ 01/92 , de profesión estudiante, y residenciado en el sector Turupìa vía Cumarebo, calle Principal, casa sin número cerca de la Licorería Don Ramón, Tlf0426-6692313, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DAVID RAMON AMAYA AMAYA, la medida innominada establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, manifestando que no se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 14-02-12, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 05, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 DE FEBRERO DE 2012, suscrita por la ciudadana YANITZA JOSEFINAVEGAS DE NAVARRO, quien manifestó que ese día en horas de la mañana el hoy imputado se llevo a su hija menor de edad hasta altas horas de la tarde sin tener conocimiento de su paradero.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RAPTO CONSENSUAL Previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haberse llevado a la victima que es menor de edad sin la debida autorización, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DAVID RAMON AMAYA AMAYA, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal contenida en el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000059