REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000447
ASUNTO : IP01-P-2012-000447

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22-02-12, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL SABARIEGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.249.264, Venezolano, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 20 / 09/84, de profesión colector, y natural de Puerto Cabello estado Carabobo, residenciado en el Barrio San José cerca del Mercar, Municipio Miranda del estado Falcón y residenciado en el sector Sabana Larga, calle 7, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOSE MIGUEL SABARIEGO SANCHEZ la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal, se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR y expuso: Yo vengo de Punto Fijo y traía 25 pasajeros a la altura de Mataruca en la alcabala nos mandaron a parar a la derecha y el funcionario LEEN me pide el favor que le habrá el maletero y uno de sus compañeros se monta en el carro a pedir los documentos a los que venían viajando conmigo revisan las cédulas por CIPOL y no las entregó al tiempo que paso mas de media hora llegaron dos busetas mas también les quitaron las cedulas para verificar y les entrego las cédulas primero a raíz de hecho el chofer se le acerca y le pregunta porque no entrego las cedulas a nosotros primero si llegamos primero y él le contestó: que él aquí es la autoridad y él le dice esta bien ese es tu trabajo pero pareciera que fuera un aplique y él le dice déjame hacer mi trabajo y tu has el tuyo y el chofer le dice haz lo que tu quiera y él se puso bravo, y siguieron discutiendo y el chofer le dijo esta bien yo me voy tu lo que estas es loco y él vino de agresivo se montó en el carro y arranco el extinto y una platina del carro , yo me bajo y le pregunto y él me manotea y a raíz de eso me metió una cachetada y yo como soy un hombre pero yo me quede con la cachetada porque los demás policías me agarraron y me llevaron preso.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. JOSE GRATEROL, quien expuso: visto el testimonio de mi defendido y que esto se esta llevando por asuntos internos, solicito la libertad plena de mi defendido, porque no reposa en la causa declaración de testigos, si era un transporte publico donde habían varias personas y solo aparecen las declaraciones de los funcionarios no se adapta a la realidad de los hechos, solicito copia certificada del acta.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-02-12 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta de investigación Penal, de fecha 20-02-12, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL SABARIEGO SANCHEZ.

En el folio 08 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/12, suscrita por el funcionario policial ROBERTH LEEN, quien en su narración manifiesta que bueno esto fue como 11:30 horas de la mañana del día de hoy Lunes 20 de Febrero del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención en la alcabala de Mataruca en compañía del OFICIAL HEWALFER DEPOOL, cuando vemos un vehiculo de transporte de pasajeros (buseta) de color blanca la cual se desplazaba en sentido coro morón, en eso le ordeno al conductor del vehiculo que pare al lado derecho del punto de control para proceder de conformidad a la, revisión del mencionado vehiculo y de sus ocupantes amparándome en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estoy realizando las labores de revisión observo que se encuentra el colector de la unidad en forma agresiva insultándonos y amenazándome, motivo por el cual me dirijo hacia esta persona y le digo que se calmara y que dejara que realizara mi trabajo, en eso esta persona trata de arremeter con golpes de puño hacia mi persona, bueno en medio de todo esto como pude lo controle y procedo con la aprehensión de esta persona, y le informe sobre sus derechos que le asisten como imputado. Eso es todo.

En el folio 08 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/12, suscrita por el funcionario policial HEWA LFER DEPOOL, quien en su narración manifiesta: bueno esto fue en la mañana del día de hoy Lunes 20 de Febrero del año en curso, que me encontraba trabajando en la alcabala de Mataruca en compañía del OFICIAL AGREGADO ROBERTH LEEN, vemos una buseta de color blanca que venía en sentido coro morón, en eso el oficial Robert leen le ordeno al conductor del vehiculo que pare para proceder a la revisión del mencionado vehiculo y de sus ocupantes amparándome en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el OFICIAL. AGREGADO ROBERTH LEEN está realizando las labores de revisión y el colector de la buseta se pone todo agresivo insultándonos y amenazándolo, en eso el OFICIAL AGREGADO ROBERTH LEEN se dirige hacia esta persona y le dice que se calme y que lo dejara realizar su trabajo, en eso el colector trata de arremeter con golpes de puño al OFICIAL AGREGADO ROBERTH LEEN, y el cómo pudo esquivo los golpes luego neutralizarnos al señor y se procedió con la aprehension de esta persona. Eso es todo.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE MIGUEL SABARIEGO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE MIGUEL SABARIEGO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000061