REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004774
ASUNTO : IP01-P-2011-004774
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la profesional del derecho LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS Y CARLOS LUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal 14 Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano ROMERO CARIPA ANDRES ANTONIO, el cual puede ser ubicado en Sector La Alcabala, final de Calle San Antonio, Casa s/n, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente, se pudo corroborar que la ubicación de las partes dada para la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se da inicio a a presente investigación en fecha 04/10/2010, en virtud de Oficio N° 0053 emanado del DESTACAMENTO N° 42, 3ERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CHURUGUARA, donde dichos funcionarios en comisión en esa fecha observaron: “El día 01 de Octubre del 2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje, cuando íbamos por la carretera observamos dentro de unos terrenos un auto lavado denominado Romero, ubicado en el Sector La Alcabala de la población de Churuguara del Municipio federación del Estado Falcón, donde observamos que la corriente natural del recurso agua de la quebrada denominada “QUEBRADA CHURUGUARA” se encuentra obstruida en su totalidad con una serie de piedra y concreto, donde construyeron un pozo con una medida de aproximadamente diez (10) metros de ancho por cinco (05) metros de largo por dos (2) metros de profundidad con fines comerciales para evitar la fuga del agua y tomar el agua para el lavado de vehículos...”.
Una vez solicitada la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del los hechos, este Despacho del Ministerio Público, recibe Informe de Inspección Técnica, de fecha: 14/04/2011, practicada por Funcionarios de Ministerio del Ambiente, Coordinación Área 4, con sede en la población de Churuguara, la cual es traducida como infructuosa por cuando de dicha inspección se desprende que “Hacia el este del establecimiento se encuentra ubicada una Quebrada la cual tiene un dique de protección construido hace mas de 30 años. El Auto Lavado Romero se encuentra Registrado en el RASDA. Se observa que NO hay cambios en el flujo de las aguas o en el lecho natural de la quebrada; El dique construido es de protección al auto lavado Romero y las casas vecinas ubicadas al oeste del mismo; El caudal de la quebrada se desbordo en las pasadas lluvias del 2010, producto de la acumulación de basura y cualquier cantidad de objetos lanzadas a la misma por la personas ubicadas al este de la carretera vieja Coro Churugúara. Ahora bien, los criterios aquí aludidos, lo fundamentamos en que la acción y la conducta ilícita del agente que presuntamente se investigo no se realizo, motivo por el cual no es procedente el correspondiente ejercicio de la acción penal, por parte de esta Vindicta Publica y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 285, articulo 47, de la ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo 108 numeral 7mo, considera pertinente la procedencia del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pone fin al presente procedimiento penal ambiental.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al estudio de las actuaciones se pudo efectivamente comprobar que el hecho que dio origen al presente proceso no se realizó, es decir, nunca existió, pues el mismo fue el producto de de la acumulación de basura y cualquier cantidad de objetos lanzadas a la misma por la personas ubicadas al este de la carretera vieja Coro Churugúara. Siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no se realizó.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la inexistencia en el mundo real del hecho delictivo que da origen al proceso, por lo que con prescindencia de la causa que haya motivado la denuncia o noticia criminis, y la responsabilidades penales o no que eventualmente puedan surgir; el legislador establece
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p)…”.
Razones, en atención a las cuales, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ROMERO CARIPA ANDRES ANTONIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano CARIPA ANDRES ANTONIO, el cual puede ser ubicado en Sector La Alcabala, final de Calle San Antonio, Casa s/n, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón l; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000037
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