REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006867
ASUNTO : IP01-P-2011-006867


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por los profesionales del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y YAMILET A MOLINA MAVARES, Y DELFIN MARCHAN GARCIA, FISCALES SEPTIMOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de los ciudadanos LUIS A CASTILLO y JETNIFEE JOSE CHIRINOS PIÑA, titulares de la cedula de identidad N° 11.911 .412 y 15.917.380. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente, se pudo corroborar que la ubicación de las partes dada para la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 18 de Agosto del año 2010 esta Representación del Ministerio Publico, dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada en fecha 13 de Agosto del año 2010, formulada por el ciudadano: JOHAN GENARO MEDERO LINGSTUYL, titular de la Cedula de Identidad N° 6.447.233, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la Fundación Banda del Estado Falcón “JUAN CRISOSTOMO FALCON”, (FUNBEF), en la cual manifestó que denunciaba a los ciudadanos: LUIS A CASTILLO y JETNIFEE JOSE CHIRINOS PIÑA, titulares de la cedula de identidad N° 11.911 .412 y 15.917.380 por cuanto el ciudadano LUIS A CASTILLO, en su condición de presidente de la referida fundación, cargo que desempeño durante el periodo 2007 y 2010, conjuntamente con la ciudadana JETNIFEE JOSE CHIRINOS PIÑA, en su condición de gerente administrativo y cuentadante, por cuanto los mismos movilizaban las cuentas bancarias de la fundación, se detectaron irregularidades administrativas, que evidenciaban que durante el ejercicio de los mismos incumplieron con el procedimiento administrativo establecido para la ejecución de los gastos de los fondos provenientes de la gobernación del Estado Falcón, el cual estaba dirigido y asignado a proveer de uniformes al personal administrativo, músico, y obreros de la fundación, y que dichas irregularidades en la ejecución presupuestaria correspondiente al mes de diciembre de 2008, particularmente en la partida 4.02, correspondiente a la compra de prendas de vestir, que se realizara a la empresa Tortuga tienda C.A, por un monto de cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos, los cuales egresaron de la cuenta bancaria de la fundación signada con el N° 00060001660017001683, por un monto de veintisiete mil exactos, y por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 18743.78), mediante cheques N° 00000065 y 00000071, aprobada por la gobernación del Estado Falcón.

Ahora bien, de las resultas recabadas en la investigación permiten establecer que en la investigación penal, el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto del análisis de las resultas de la investigación penal desplegada por el Ministerio Público, los ciudadanos denunciados LUIS CASTILLO, en sus condición de PRESIDENTE Y ETNIFEE CHIRINOS, en sus condición de GERENTE ADMINISTRATIVOS, de la banda el Estado Falcón Juan Crisóstomo Falcón, no se apropiaron de los fondos que manejaban en razón de sus cargo, por cuanto los mismos durante el periodo de su gestión, contrataron con el ciudadano CARRANO SUAREZ VICENZO GIOVANNY, Presidente de la sociedad mercantil la Tortuga Tienda C.A, con quien se contrató la compra de Uniformes para la referida agrupación, manifestó que el ciudadano LUIS CASTILLO, conjuntamente con la administradora JETNIFEE CHIRINOS, solicitaron presupuestos o cotizaciones, cancelando en cheques librados contra BANCORO, de fecha 18 de diciembre de 2008, cuenta corriente No. 0006-0001-660017001683, cheque No. 00000065, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( bsf. 27.000,00), cuenta perteneciente a FUNDACION BANDA DEL ESTADO CC APORT. a favor de la empresa mercantil: LA TORTUGA TIENDA CA, asimismo instrumento de pago (cheque) librado por la misma cuenta bancaria contra Bancoro, No. de cheque 00000071, por un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( bsf. 18.743,78), de fecha 31 de diciembre de 2008, librado a favor de LA TORTUGA TIENDA C.A.; cuyas copias constan en la investigación y fueron reconocidos por el referido presidente de la empresa mercantil, agregando desconocer los motivos por los cuales no han retirado la mercancía de su empresa, no obstante señalo que estaba en la plena disposición de hacer la entrega efectiva.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al estudio de las actuaciones se pudo efectivamente comprobar que el hecho que dio origen al presente proceso, no se realizó, es decir, nunca existió. Siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no se realizó.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la inexistencia en el mundo real del hecho delictivo que da origen al proceso, por lo que con prescindencia de la causa que haya motivado la denuncia o noticia criminis, y la responsabilidades penales o no que eventualmente puedan surgir; el legislador establece

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p)…”.

Razones, en atención a las cuales, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos LUIS A CASTILLO y JETNIFEE JOSE CHIRINOS PIÑA, titulares de la cedula de identidad N° 11.911 .412 y 15.917.380; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor de los ciudadanos LUIS A CASTILLO y JETNIFEE JOSE CHIRINOS PIÑA, titulares de la cedula de identidad N° 11.911 .412 y 15.917.380; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRIN0S
Resolución N° PJ0012012000040