REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000204
ASUNTO : IP01-P-2012-000204


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 31-01-2012, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el día 06-02-2012 a las 09:03 de la mañana.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud y expuso los elementos de convicción por lo que presenta por ante el Tribunal y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO y solicita se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se rija por el procedimiento ordinario.


Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expuso: Yo sinceramente no tengo nada que ver en eso porque del 24 al 25 yo estaba enfermo y a las 3 de la mañana mi mama me dice vete porque te están culpando a ti, y yo le dije no no yo no hice nada y como mi mamá vive al lado me pase para halla y llegó la patrulla y mi mama me dice que no saliera, yo después fui a la policía a llevar constancia de cómo estaba enfermo y me dejaron ir hasta ahora que me agarran por eso, es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: Usted conocía al señor HERWIN DANIEL PIÑA. Contesto: SI lo conocía. Pregunta: Tenia problemas con el señor Herwin. Contesto, No. Conoce a un ciudadano de nombre Deinito, Ander y Rafael? Contesto: A Deinito y Ander Si a Rafael No. En que sector vives. En la urbanización Ezequiel Zamora, de Cumarebo, Pregunta: El 25 de Diciembre vistes a esos ciudadanos Ander y Deinito. No. Pregunta: Tienes testigos de que te encontrabas enfermo? Contesto: S, Mi Mama, mi Abuela. Preguntas: Tu portas Armas. Contesto No. Pregunta: Tu consumes Droga? Contesto: No, Pregunta: estarías dispuesto a someterte apruebas toxicológicas Contesto Si. Acto seguido el Tribunal Pregunta. A usted le tienen algún apodo. Si El Niño. Pregunta Tu usabas Zarcillos Contesto: si. Diga cual es el nombre de Ronny no se y el Chigui? Ese se llama Darwin.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en virtud de la imputación Fiscal donde le imputa el delito de homicidio calificado los testigos ninguno manifiesta que mi defendido ha cometido el homicidio en contra del ciudadano Herwin Piña., los ciudadanos manifiestan que no reconocerían a las personas que cometieron al hecho, mi defendido tiene como testigo a su mamá y abuela de los cuales voy a solicitar de que se les tome declaración y en tal sentido solicito la libertad de mi defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 24 de enero de 2012, esta instancia Judicial, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN, EVARISTO MELENDEZ Y VICTOR RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la identificación del hoy occiso PIÑA PACHECO HERWIN DANIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.292.722natural de esta ciudad, nacido el 25-12-84, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Brisas del Mar, callejón Jurado, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Falcón, así mismo se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.
2.- INSPECCIÓPN TECNICA, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA Y VICTOR RICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO (Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco de Diciembre del Dos Mil Once, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de la ciudadana: AUDILIA RAMONA PACHECO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.760, natural de la Chara, Municipio Unión del Estado Falcón, nacida en fecha 03-09-1950, de 60 años de edad, residenciada en el callejón Brisas del Mar, casa sin numero, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien expuso: “…El día de ayer a las 07:00 horas de la noche mi hijo de nombre HERWIN PIÑA, salio de mi casa, me dijo que saldría un rato, yo le pregunte que para donde iba y me dijo que iría a dar unas vueltas, luego como a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, recibimos una llamada telefónica donde nos informan que a mi hijo de nombre HERWIN PEÑA, se encontraba en el hospital porque le habían dado unos disparos…”
3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha veinticinco de diciembre del dos mil once, suscrita por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA Y VICTOR RICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, URBANIZACIÓN JORGE HERNANDEZ, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA JORGE HERNANDEZ, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis de Diciembre del Dos Mil Once, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, del ciudadano: DENNY JESUS GUERRERO MENCIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.211, quien expuso: “…El día de ayer Domingo en horas de la madrugada yo iba para mi casa ya que andaba tomando unos tragos y cuando iba pasando por la plaza del sector Jorge Hernández, me llamo un amigo mío de nombre ERWIN DANIEL, apodado “EL MONO”…” “… Yo llegue hasta donde estaba él estaba, y me dijo que él estaba cumpliendo año y yo lo felicite, y en eso le estaba diciendo que iba a seguir para mi casa, en ese momento veo que viene un muchacho a quien conozco con el apodo de “EL NIÑO” y traía un arma de fuego en sus manos en una de sus manos y yo me agache y Salí corriendo…” “… escuche como cuatro disparos.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco de Enero de Dos Mil Doce, suscrita por los funcionarios AGENTES CASTRO ANDRES, EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SANCHEZ, JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia de las diligencias practicadas como la de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos ANZE RODRIGUEZ y otro sujeto apodado CUCA, testigos presénciales del hecho…” “… datos filiatorios, siendo estos los siguientes EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ, venezolano, natural de Cumarebo, nacido en fecha 25-02-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº v-24.787.778…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis de Enero del Dos Mil Doce, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, del ciudadano: RODRIGUEZ ACOSTA ANZER JOSE Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.460.082 quien expuso: “… Como a las 06:00 horas de la mañana nos encontrábamos tomando en la plaza Jorge Hernández, un muchacho que le dicen DEINITO, CUCA, ERWIN PIÑA y yo, de pronto llegaron como seis personas todos armados, ERWIN los ve y corre y comenzaron a dispararle…” A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Cuarta Pregunta. Diga usted, logro ver a los sujetos autores del hecho. Contesto. Si, pero no logre distinguirlos, pero escuche que eran unos sujetos que tienen azotado el sector a quienes apodan EL NIÑO, EL CHIVO y EL RONNY todos viven en el sector INAVI.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis de nueve del Dos Mil Doce, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, del ciudadano HOYTE VARGAS ERRIZON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.794, quien expuso: “… Luego me senté allí mismo a tomarme unos trago con uno amigos que estaban allí entre los cuales estaban ANSE RODRIGUEZ, RAFAEL, ERWIN apodado el “Mono” y también estaba mi esposa de nombre MARISOL y como a las cinco horas de la mañana llego otro muchacho de nombre DENNITO…” “… Escucho varios tiros, y salgo para afuera a ver que había pasado y veo que iban corriendo de cinco a seis muchachos para la parte de arriba y le pregunto a mi esposa y me dice que habían matado al Mono…”
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve de Enero del Dos Mil Doce, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, del ciudadano BRICEÑO MARISOL , titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.529, quien expuso: “… El día 25-12-2011 y como a las cinco y media de la mañana llegaron seis sujetos portaron arma de fuego, y sin mediar palabras uno de ellos comenzó a dispararle a ERWIN quien se encontraba con nosotros en la plaza, luego estos sujetos salieron corriendo hacia el sector INAVI de la población de Cumarebo…”
9.- NECROPSIA DE LEY, Nº 0125de fecha nueve de enero de dos mil doce, suscrito por el experto profesional Especialista I, Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, practicado a quien en vida respondiera al nombre de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, Edad: 27 años, C.I.: 18.292.722 el cual arrojo: “… CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTUTA Y ESTALLIDO DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez de Enero del Dos Mil Doce, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, del ciudadano CASTRO CARRASQUERO GERMAN RAFAEL , titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.451, quien expuso: “…Resulta que el día 25-12-2011 yo me encontraba en la venta de parrillas que se encuentra en la plaza Jorge Hernández en compañía de mi esposa ERIKA RODRIGUEZ, ERISON HOYTER, MARISOL BRICEÑO, ANSEN RODRIGUEZ, y un amigo a quien lo conozco como el Mono, cuando a eso las 05:30 a 06:00 horas de la mañana se presentaron cinco muchachos quienes portaban armas de fuego se abalanzaron contra El Mono y comenzaron a efectuarle disparos en ese momento yo me quede paralizado y observe que uno de los muchachos le dio un cachazo en la cabeza al Mono con una escopeta y cuando el Mono cayo al piso le dio un tiro…”
11.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCION, ACTA 01, TOMO I, FECHA DE PRESENTACIÓN 09-01-2012, OFICINADEREGISTRO CIVIL MUNICIPAL Y DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, DE LA PARROQUIA PUESTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN., DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO.-
12.- EXPERTICIA HAMATOLOGICA Nº 9700-060-006, de fecha 12-01-2011, suscrita por PERITO IDENTIFICADOR I; REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro Estado Falcón, la cual arrojo: “Las manchas de color pardo rojizo visualizadas en las muestras estudiadas, corresponden a sustancia de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana…”
13.- EXPERTICIA Nº 9700-060-B-014, de fecha 16-01-2012, suscrita por ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UN (01) PROYECTIL, CALIBRE .38 SPECIAL Y/O .357 MAGNUM.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección y levantamiento hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por heridas con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración de varios testigos, quienes refieren como autores del hecho entre otras personas al imputado de autos, siendo pertinente destacar, que entre dichas declaraciones, análisis y elementos de especial convicción refiere y se extraen que en efecto el ciudadano que presuntamente dio muerte a la hoy occiso se apoda el Niño y que el mismo vive en el sector INAVI de Cumarebo cuyas características son de tez morena con bigote y zarcillos de contextura delgada, siendo coincidentes dicha características con el imputado y de su misma declaración se desprende que se apoda el niño, de lo cual se obtiene elementos que comprometen la presunta participación del procesado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, los cuales luego de ponderados permiten a este juzgador estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1381 de fecha 30 de octubre de 2009:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno igualmente indicar, que con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la que ha sido solicitada por el Ministerio Público y estima este Tribunal ajustada derecho luego del análisis de los elementos de convicción acompañados a la presente causa, no se está establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente, con dichas medidas coercitivas tampoco se anticipa penas, sino sencillamente se trata de une mecanismo cautelar encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas del Tribunal).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a la medida de coerción personal solicitada. SEGUNDO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.787.778, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-02-93 de profesión u oficio indefinido, y residenciado en casa sin número, Puerto Cumarebo del estado Falcón, Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 74, estado Falcón; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del procedimiento ordinario. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Se ordena Remitir la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012012000041