REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000692
ASUNTO : IP01-P-2006-000692


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano BRACHO MORALES PEDRO SEGUNDO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.136.841, de 24 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 24 de abril de 1982, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Dabajuro secotr Nueva Aurora, casa Azul sin número al lado del Taller ”Trinitro”, detrás de la Cancha, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente asunto, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo igualmente bases sólidas, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona que funja como imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de que no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la presente investigación que permita solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano (...) como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho...”. (Negritas del Tribunal).

No obstante, debe enfatizarse, que lo anterior de ninguna manera quiere decir, que la solicitudes de sobreseimiento, que conforme a la presente causal o cualquiera de las contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Ministerio Público; comporta ipso iure, la obligación para el Juez de acordar el sobreseimiento peticionado, pues es posible y de hecho bastante común, que los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, no sean compartidos por el Juez de Instancia, quien de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede perfectamente no aceptar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a rectificar o ratificar el sobreseimiento peticionado. Sin embargo, en éste último supuesto, el rechazo o la no aceptación judicial del sobreseimiento solicitado, es posible que el juez la resuelva in audita altera parte, con base al examen de los fundamentos que soportan la solicitud, y al contenido de las actuaciones y demás diligencias que se hayan ordenado practicar durante la investigación y aparezcan agregadas a la presente causa; siempre que se trate de causas en la que como las de autos, no existe o no esté acreditada una contención activa de intereses entre partes.

Razones por las cuales, en aras de garantizar una resolución expedita a la solicitud fiscal, y tomando en consideración la fecha de comisión del delito y se prescinde de la convocatoria de la audiencia prevista en el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda resolver la presente solicitud con fundamento a las actuaciones cursantes en autos y en consideración de los argumentos que soportan el sobreseimiento peticionado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan así expresadas las razones, por las cuales se prescinde de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da cumplimiento con el contenido del criterio jurisprudencia expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
(Sentencia No. 2435 de fecha 29.08.2010 ).


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 22-05-2006 es interpuesta denuncia por ante la Guardia Nacional de Dabajuro por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, en la que manifiesta que el se encontraba en el Bar de que ALIRIO MORA, ubicado en Dabajuro luego sale del lugar con la finalidad de realizar su trabajo como taxista al ciudadano JAVIER SIRA, de igual manera le concedí el favor de llevar al ciudadano PEDRO BRACHO, hacia el sector el aeropuerto, al momento de hacer una parada en la avenida el ciudadano PEDRO BRACHO, se baja agarro una escopeta que tenia dentro de su vehiculo en eso el trata de quitársela el la acciono luego me embarque en el vehiculo y este se monto también y me agredió luego pude llegar al comando de la guardia, posteriormente según consta en Acta policial suscrita por los funcionarios C/2do. INFANTE NEGRETE F. Dtg. PEREZ NAVEDA, adscritos a la Guardia Nacional, siendo de Dabajuro los cuales dejan constancia que el día 23-05-06 se encontraban de servicio en el comando de la Guardia Nacional, siendo las 02:00 horas de la madrugada llego un vehiculo color gris y se metió en forma violenta hacia el estacionamiento por lo que salieron a ver lo que ocurría observan que dentro del vehiculo estaban dos personas peleando y la persona que estaba manejando comenzó a pedir ayuda y al mismo tiempo gritaba que lo estaban atracando por lo que procedieron a bajarlos del vehiculo y a efectuarles una revisión corporal y al vehiculo en su interior y al hacerlo pudieron encontrar dentro del vehiculo en su parte delantera en el piso del lado del copiloto un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 2OMM, de un cañón, sin seriales ni marca con culata de plástico, procediendo luego a trasladar a la parte interna del comando a los dos ciudadanos para su identificación identificándolos al conductor como JOSE GREGORIO RIVERO, y al acompañante como PEDRO SEGUNDO BRACHO. Plenamente identificados, posteriormente proceden a identificar el vehiculo siendo este Marca Chevrolet, modelo: Mailbu, Año76, Color Gris, Serial de carrocería: LC29VIV104415, Placas: GBY-1O1, posteriormente en horas de la mañana proceden a efectuar llamando al fiscal de guardia quien giro instrucciones verbales y precisas.-.

Indica la representación del Ministerio Público, que con ocasión a la referida denuncia, se dio inicio a la correspondiente investigación penal y se ordenó la practica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, es decir, aquellas orientadas a hacer constar, la comisión del hecho delictivo denunciado, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, así como la individualización e identificación de sus presuntos autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito; pasando seguidamente a establecer una relación detallada de las diligencias que fueron efectivamente practicadas por los órganos de seguridad y orden público que en tal sentido fueron comisionados durante el desarrollo de la Investigación.

Una vez realizada la revisión y el examen minucioso, de las actuaciones que integran la presente causa, esa Representación Fiscal observa, que los hechos que dieron lugar a la presente investigación, se subsumen perfectamente en el tipo penal de DETENTACION ILIC1TA DE ARMA , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, para el momento que ocurrieron los hechos objeto de este proceso; Ahora bien, dadas las circunstancias de que hasta la presente fecha, no se desprenden de las actas procesales, que conforman dicha investigación, suficientes y fundados elementos de convicción, apreciándose claramente que se carece de indicios o señalamientos que comprometan de manera cierta y suficiente, la conducta de los sujetos activos en el asunto in comento y siendo que, para la fecha se imposibilita recabar nuevos elementos, en razón del tiempo transcurrido y que por consiguiente permitan determinar de manera categórica la culpabilidad del ciudadano PEDRO SEGUNDO BRACHO identificado en autos; es por ello que quien suscribe, considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar responsablemente y a futuro un acto conclusivo de acusación, que lo atinente en el caso en examen es, solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como sólidos y contundentes elementos de convicción, que conlleven a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado es por lo que este Representante Fiscal, considera que están dados los extremos de Ley, previstos en el numeral 4, del Artículo 31.8, del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in comento.

Siendo ello así, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal llevada en el presente asunto; situación de la cual igualmente deriva la ausencia de fundamentos serios, ciertos y concretos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, a través de la presentación de un acto conclusivo distinto, como lo sería en ese caso el escrito de acusación fiscal

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el motivo de sobreseimiento que fundamenta la presente solicitud; es también conocido como el sobreseimiento libre, que tiene lugar en aquellos casos en los que como el de autos, exista la imposibilidad racional y material de continuar con la investigación adelantada, pues del estudio hecho a la investigación adelantada, se logra concluir de manera racional y coherente, en la imposibilidad per se, de conseguir los elementos y medios de pruebas necesarios para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 476 de fecha 03.12.2006, precisó:

“…El sobreseimiento, que no es otra cosa que el acto de cesar en el procedimiento o curso de la causa, como decía la vieja doctrina penal, procede por causas expresamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4 de este artículo, invocado como causal en el presente caso, se refiere a la procedencia del sobreseimiento (libre) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.…”

Más recientemente, en decisión No. 274 del 02.05.2008, señaló:

“…Sin embargo, es necesario destacarle al recurrente que dadas las particularidades de este caso, donde el fallo impugnado en casación lo constituye un sobreseimiento fundamentado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el mismo procede cuando “… a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”, resulta insuficiente argumentar el silencio de las pruebas practicadas durante la investigación como vicio para fundamentar la impugnación de la motivación de un fallo de esta naturaleza, pues en el presente caso de lo que se trató justamente fue de la imposibilidad que se tuvo de incorporar nuevos datos a la investigación y de que no surgieron bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.


Así las cosas, este tribunal corroborado como ha sido en la presente causa, el motivo de sobreseimiento alegado por el Ministerio Público, y considerando que en el marco del vigente proceso penal de corte acusatorio, en la exclusividad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, siendo inviable el juzgamiento de una persona por un delito de acción pública como ocurre en el presente caso, sin la acusación presentada por el Ministerio Público, quien además debido a su autonomía, no puede obligársele a que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera (Vid. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 087 de fecha 05.03.2010); estima que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diferentes actuaciones y diligencias practicadas durante la fase de investigación, se pudo corroborar, que en la presente causa no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, e igualmente tampoco existen bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diferentes actuaciones y diligencias practicadas durante la fase de investigación, se pudo corroborar, que en la presente causa no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, e igualmente tampoco existen bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012012000045