REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006879
ASUNTO : IP01-P-2005-006879
AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Abogado Pablo Castellanos, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAN FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, quien se encuentra procesado por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 0rdinal 1° y 282, todos del Código Penal de anterior vigencia en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Rodríguez Orasma, en el cual expone que su defendido se encuentra privado de Libertad desde el Año 2006, sin que hasta ka fecha se le haya podido realizar el Juicio Oral y Publico, lo cual significa que su defendido se encuentra privado de libertad por un largo periodo de tiempo de seis (6) años, lo cual redunda en la violación del principio del debido proceso, como lo es la celeridad procesal, reiterando que el debido retardo que no es imputable al Tribunal ha causado un desgaste en la salud física y emocional de su defendido, tal como consta en la causa, según informe emitido por el Medico Forense, que indica que el mismo padece de Hipertensión Arterial y atrofia Cervical y lumbar y en cuanto al deterioro emocional padece de graves estados depresivos, producto de su largo periodo de detención, sin que se le realice el Juicio Oral y solicita al Tribunal, se le cambie el sitio de reclusión y propone la residencia de su defendido Ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 9ª, Terraza 02, casa 23, situada en la variante Sur, Falcón Zulia, frente a la Urbanización el Bosque, Municipio Miranda del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en el presente asunto informe Medico Legal suscrito por la Dra. Elvira Mora, en la cual se evidencia que el acusado presenta problemas de hipertensión, y se sugiere tomografía de la columna lumbosacra y exámenes de laboratorio y un nuevo examen medico legal dentro de 72 horas.
Igualmente se evidencia que el ciudadano Acusado Williams Franklin Álvarez, fue privado de su libertad en el año de 2006, y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Publico, al extremo que el mismo se ha iniciado por este Tribunal en dos ocasiones y se ha interrumpido en ambas ocasiones, la primera motivado a que en la ultima audiencia de Juicio, la Fiscal del Ministerio Publico, recuso al juez de la causa y en la segunda oportunidad, hubo de ser interrumpido por falta de testigos y expertos en el juicio que permitieran su continuación.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el defensor del acusado de autos solicita a este Juzgado el cambio de reclusión a su patrocinado en su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que el acusado sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la conducta del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra y al tiempo que tiene el mismo privado de libertad, sin que hasta la presente fecha, se le haya realizado el Juicio Oral y publico, es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el acusado de marras, se ordena una vez revisada la medida privativa de Libertad, el CAMBIO DE RECLUSIÓN de la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón a su domicilio ubicado en: La Urbanización Francisco de Miranda, Calle 9ª, Terraza 02, casa • 23, situada en la variante Sur, Falcón Zulia, frente a la Urbanización el Bosque, Municipio Miranda del Estado Falcón, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano WILLIAN FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.723.215, Funcionario Policial adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón. SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión del mencionado acusado, de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, a su domicilio ubicado en : La Urbanización Francisco de Miranda, calle 23, casa Nº 03, al frente del Bosque, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal . Tercero: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que se sirva trasladar al acusado WILLIAN FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, desde esa dependencia policial, hasta la dirección arriba indicada. Y así se decide, Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE