REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000186
ASUNTO : IP01-P-2012-000186

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en función de Primero de Juicio, por el ciudadano ALIS BENJAMIN OLIVIERI PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.187, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos compañía anónima (Hidrofalcon C.A) asistido por la Profesional de derecho Abg. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 11.447.669, sin domicilio procesal en el escrito de querella, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.723.784, domiciliado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Coro, apto Nº 1-8, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la empresa Hidrofalcon y su persona.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:


“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;
2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de victima;
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.”

En fecha 26 de enero de 2012 de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA
Prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del acusador privado, en el presente escrito de acusación privada, no se encuentran identificados plenamente, por cuanto y aun cuando señala su nombre, profesión y numero de cedula de identidad, no señala la dirección de su residencia, tal y como lo señala el ordinal 1º del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limita a indicar la ciudad la Ciudad y Municipio donde vive y de igual forma no indica cual es la relación de parentesco que le une con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como MIGUEL ANGEL MOLINA LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.723.784, domiciliado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Coro, apto Nº 1-8, Municipio Miranda del Estado Falcón
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el acusador dispone un capítulo referente a los Hechos y en el mismo especifica el delito por el cual acusa al ciudadano es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la empresa Hidrofalcon y su persona, indica el día, la hora, el sitio y hace una relación especificada de las circunstancias del hecho de la siguiente manera:
En fecha 11 de diciembre de 2011, encontrándose en la sede de la empresa HIDROFALCON, ubicada en la avenida independencia de esta ciudad, durante las actividades llevadas a cabo por la hidrológica con motivo de la celebración de la Virgen de Guadalupe, siendo las 12:00 Am aproximadamente; conversando con el trabajador JOSE GREGORIO MARTINEZ LOPEZ, cuando se le acerco en trabajador MIGUEL ANGEL MOLINA LEAL, requiriendo conversar conmigo, de inmediato noto que el mismo estaba en estado etílico.
Cabe destacar que el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, en fecha 9 de Noviembre de 2011, interpuso por ante la inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, y con ocasión al mismo, me manifestó de manera hostil y con una actitud provocadora, (…) me estas pasando factura, estoy resteado y voy a parar la empresa (…); a lo que pregunte ¿resteado para que? Y no respondió; y le manifesté; “si paras la empresa estas despedido, porque la empresa no se puede parar, es un empresa de servicio Publico indispensable para la gente.”
Dada la relevancia de la amenaza, toda vez que estarían vulnerando y lesionando el patrimonio del Estado y por ende el interés de la colectividad al pretender paralizar las actividades de la empresa, en ese instante, viendo que se me estaba aproximando, extendí el brazo y le dije que no se me acercara, respondiendo el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, de forma agresiva nuevamente diciendo, que no lo tocara, que me iba a golpear, en intento darle una niña que llevaba en sus brazos al trabajador José Gregorio Martínez, quien se encontraba presente con la intención de agredirme físicamente, pero este se negó rotundamente a recibirla; tratando así de evitar que el ciudadano Miguel Ángel Molina, cumpliera su amenaza de lesionarme físicamente. En virtud de ello, continuo profiriendo insultos señalando textualmente, “ A usted el puesto de presidente le queda grande” y continuaba a viva voz con las amenazas a su integridad física, por lo que decidió alejarse del lugar.
Posteriormente, una vez culminadas las actividades programadas, al salir de la empresa, en mi vehiculo, siendo las 2:45 Am aproximadamente, fui interceptado por el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, quien continuaba con la ingesta de bebidas alcohólicas, haciendo señales para que detuviese mi vehiculo, invitándome a un enfrentamiento; sin embargo, a fin de evitarlo hice caso omiso del mismo retirándome de mi residencia.

Sobre la base del escrito acusatorio estima este Juzgador que en los hechos narrados por el acusador privado ALIS BENJAMIN OLIVIERI PIÑA, no constituyen delito alguno por las siguientes consideraciones:

Según el escrito libelar que el tribunal extracto anteriormente, se determinan tres situaciones o circunstancias a saber:

En primer lugar: Cuando el acusador privado manifiesta lo siguiente: Cabe destacar que el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, en fecha 9 de Noviembre de 2011, interpuso por ante la inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, y con ocasión al mismo, me manifestó de manera hostil y con una actitud provocadora, (…) me estas pasando factura, estoy resteado y voy a parar la empresa (…); a lo que pregunte ¿resteado para que? Y no respondió; y le manifesté; “si paras la empresa estas despedido, porque la empresa no se puede parar, es un empresa de servicio Publico indispensable para la gente.”

Señala el acusador privado en el capitulo III, DE LA CALIFICACION JURIDICA APLICABLE, que el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, se le acerco intempestivamente de manera violenta y agresiva, amenazándolo con cometer actos tendientes a desestabilizar el normal funcionamiento de las actividades de la empresa que preside, lo que pudiera poner en peligro la prestación del servicio publico indispensable como lo es el servicio de agua potable y saneamiento del estado Falcón, lo que podría afectar la salud de la colectividad.

Al respecto considera ente tribunal, que la conducta del querellado en el presente asunto MIGUEL ANGEL MOLINA LEAL, según se desprende de los hechos narrados, por la parte acusadora, no constituye delito alguno, ya que el Articulo 175 del Código Penal, esta configurado como de amenaza a la persona, y en el presente caso lo que existe según lo narrado por el querellante, es una amenaza de ejercer actos destinados a interrumpir el normal desenvolvimiento de una empresa publica y en todo caso de hacerse efectivas esas amenazas de desestabilización, el sujeto activo estaría incurriendo en otro tipo de delitos, inclusive de sanciones administrativas de parte de la empresa, incluyendo el despido del trabajador, pero nunca en el delito de amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal.
En segundo lugar: Igualmente señala la parte querellante en el capitulo señalado anteriormente, que dada la relevancia de la amenaza, toda vez que estarían vulnerando y lesionando el patrimonio del Estado y por ende el interés de la colectividad al pretender paralizar las actividades de la empresa, en ese instante, viendo que se me estaba aproximando, extendí el brazo y le dije que no se me acercara, respondiendo el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, de forma agresiva nuevamente diciendo, que no lo tocara, que me iba a golpear, en intento darle una niña que llevaba en sus brazos al trabajador José Gregorio Martínez, quien se encontraba presente con la intención de agredirme físicamente, pero este se negó rotundamente a recibirla; tratando así de evitar que el ciudadano Miguel Ángel Molina, cumpliera su amenaza de lesionarme físicamente. En virtud de ello, continuo profiriendo insultos señalando textualmente, “A usted el puesto de presidente le queda grande” y continuaba a viva voz con las amenazas a su integridad física, por lo que decidió alejarse del lugar.
De igual manera considera este Tribunal que los hechos narrados por la parte querellante no constituyen delito alguno, por cuanto el Articulo 175 del Código Penal, establece en su ultimo aparte, que la persona que amenazare a otra con causarle un daño Grave e injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Es decir que la norma adjetiva Penal, requiere para que se configure el presente delito, que el sujeto activo amenace al sujeto pasivo, con ocasionarle un daño grave e injusto, es decir que la amenaza debe ser a futuro y no presente, porque de ser así, como lo es en el presente caso, constituiría un agresión, la cual no tiene relevancia Jurídica desde el punto de vista penal, ya que no se produce un resultado dañoso y se queda en la etapa inicial del Iter Criminis. Una amenaza de daño grave y a futuro la constituiría el hecho de que el sujeto activo le manifieste al sujeto pasivo, “te voy a matar”, “Te voy a secuestrar” o “te voy a mandar a matar”, ya que son amenazas a futuro y que denotan un daño grave e injusto.
De manera que el dicho del querellado, al manifestarle al querellante, que si lo toca lo golpea, no constituye el delito de amenaza, ya que no es una amenaza de un daño Grave ni mucho menos futuro, aunado al hecho que en este caso las palabras mencionadas por el querellado en el presente asunto, esta sujetas a una condición y no es otra que el querellante debe tocarlo, para que el querellado ejecute su acción.
En tercer lugar: por ultimo señala la parte querellante que una vez culminadas las actividades programadas, al salir de la empresa, en mi vehiculo, siendo las 2:45 Am aproximadamente, fui interceptado por el ciudadano Miguel Ángel Molina Leal, quien continuaba con la ingesta de bebidas alcohólicas, haciendo señales para que detuviese mi vehiculo, invitándome a un enfrentamiento; sin embargo, a fin de evitarlo hice caso omiso del mismo retirándome de mi residencia.
Considera igualmente el Tribunal que el hecho alegado por el querellante en su escrito, que nuevamente al salir de las actividades programadas, y al salir de la empresa, fue interceptado por el querellado para que detuviese e invitándolo a un enfrentamiento, tampoco constituye el delito de amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, por las mismas causas alegadas anteriormente, ya que no es una amenaza de daño grave e injusto, ni mucho menos a futuro.
Establecido lo anterior, es inevitable señalar que el Tribunal debe dictaminar sobre la existencia del delito por el cual se acusa, la consumación del mismo, sus circunstancias y la presunta responsabilidad penal del acusado y esto corresponde a un pronunciamiento de fondo, y al determinar que el escrito acusatorio los hechos narrados no se pueden subsumir en ningún tipo delictivo, la acusación privada debe declarase inadmisible, ya que el Juez, está llamado a conocer el Derecho y, en el análisis previo debe constatar la existencia del delito por el cual se ejerce la acción penal a instancia de parte agraviada y siendo el caso en cuestión que según los hechos narrados por la parte querellante, los mismos NO CONSTITUYEN EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal. Y así se decide.
Expuesto lo anterior y, no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por el ciudadano ALIS BENJAMIN OLIVIERI PIÑA, antes identificado, con el Quinto de los requisitos de procedibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referido, “3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración” y al considerar este Tribunal que los hechos narrados por el querellante, no constituyen delito alguno, este Despacho Judicial considera inoficioso continuar con el análisis del resto de los requisitos exigidos por el legislador y, ante tales circunstancias igualmente se estima que en la presente causa, interpuesta como Acusación Privada según lo previsto en el Título VII, “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte”, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano ALIS BENJAMIN OLIVIERI PIÑA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LEAL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por el ciudadano ALIS BENJAMIN OLIVIERI PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.187, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos compañía anónima (Hidrofalcon C.A) asistido por la Profesional de derecho Abg. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 11.447.669, sin domicilio procesal en el escrito de querella, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.723.784, domiciliado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Coro, apto Nº 1-8, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal , por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE