REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003044
ASUNTO : IP01-P-2009-003044

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUB: ABG. LUCY FERNANDEZ
ACUSADOS: VICENTE TOMAS GUERRA Y ERILEN LARRY VASQUEZ
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA
VICTIMA: OSCAR ALBERTO AGULAR
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, a quien en la audiencia oral de fecha 25 de Enero de 2012, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR (occiso) y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
La Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en el auto de apertura a Juicio que el hecho que se le atribuye a los acusados según Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que en fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las siete y cincuenta horas de la noche (7:50 p.m.), los funcionarios AGENTE LARRY ERILEN VASQUEZ SIVIRA Y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, adscritos a Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, según se desprende de Acta Policial suscrita por los referidos ciudadanos, quienes explanan que encontrándose en labores de patrullaje por la zona de “Caujarao”, recibieron llamada radiofónica efectuado por la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informo que en el sector denominado Las Huertas, se encontraba aparcado un vehículo Spark color Champagne con las luces apagadas, alrededor del cual estaban barios sujeto en forma sospechosa, se reportaron a varias unidades, pero en virtud de que estaban cerca, se trasladaron de inmediato al sitio, llegando primero que las otras unidades, logrando visualizar vehículo Spark en cual no pudieron detallarle color, ni placa identificadora, y por la poca iluminación lograron ver las unas siluetas e tres personas, que al percatarse de su existencia sienten unas detonaciones y fogonazos del vehículo, presuntamente disparos, por lo que ambos funcionarios, utilizan sus armas de fuego ocasionando con esto que a la orilla de la vía yace un cuerpo humano aparentemente herido presumiblemente a causa del intercambio de disparos sostenido instantes antes; pasados unos minutos se presento la unidad radio patrulla P-267, quienes de inmediato trasladaron al herido hasta el Hospital General de Coro, donde murió a los pocos minutos de su ingreso, quedando identificado el occiso como: OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, quien se inhibió de conocerla. Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, no lográndose constituir el Tribunal en forma Mixta y en fecha 14 de Octubre de 2010, se constituyo el Tribunal en forma Unipersonal, fijándose inmediatamente la fecha de Juicio, siendo en definitiva en fecha 6 de Julio de 2011, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones efectivas y consecutivas de fechas 15/7/2011, 28/7/2011, 9/8/2011, 27/9/2011, 6/10/2011, 17/10/ 2011, 25/10/2011, 3/11/2011, 15/11/2011, 22/11/2011, 8/12/2011, 19/12/2011, 13/1/2012 y 25/1/2012.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha (06) de Julio de 2011, siendo las 02:00 de la Tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: oscar Alberto Aguilar (occiso). Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. MERCEDES URBINA, el Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO y OSCAR RAMON AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.707.615 y V-9.520.594, respectivamente, ambos en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE LA VICTIMA OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MERCEDES URBINA, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación contra de los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: oscar Alberto Aguilar (occiso), ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: oscar Alberto Aguilar (occiso), se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. NADEZKA TORREALBA, quien expuso sus alegatos y manifestó: “Efectivamente hemos escuchado al Ministerio Publico, donde acusa a los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por lo que debemos resaltar que desde el inicio de la investigación mis defendidos han manifestado su inocencia, en virtud de los hechos tal como lo relataron ellos como funcionarios, donde se demuestra que la actuación que ello realizaron fue cumplir con sus funciones, como garantes del orden público, por lo que en la celebración del presente Juicio, con las pruebas presentadas por esta defensa privada, y una vez acogiéndonos a la comunidad de prueba, de las presentadas por la vindicta pública, se podrá demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a los acusados del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando de forma separada QUE NO QUERÍAN DECLARAR. se acoge al precepto constitucional y se identificaron de la siguiente manera el primero como VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 05-04-1983, de 28 años, residenciado en la Calle Federación, entre Calle Tenis y Silva, casa S/Nº, adyacente a la panadería el pariente, Coro Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-16.104.420, numero de teléfono: 0426-365-14-71, hijo de JOSE GUERRA y de ANA BEATRIZ GUERRA. Acto seguido se procede a identificar al Ciudadano ERILEN LARRY VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 15-11-1974, de 36 años, residenciado en el Barrio San José Calle Páez, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-14.167.140, numero de teléfono: 0424-279-74-80, hijo de GUSTAVO VAZQUEZ y de AMARILIS DE VAZQUEZ. seguidamente el ciudadano Juez declara formalmente la apertura de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter testimonial.

De seguidas se hace pasar a la testigo NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, residenciada en el Barrio Cabudare Casa Nº 04, Coro Estado Flacón, quien fue promovida como testigo, por lo que se procede a tomar la correspondiente declaración, quien expuso: “yo me encontraba en siburua como a las tres de la tarde, y regreso como a las seis de la tarde, me informan que mi hijo había estado en mi casa, en compañía de un muchacho, luego a las siete de la noche, salgo a mi destino de trabajo y mi esposo llega hasta ya y me informa que tengo a mi hijo en el hospital, cuando llego al hospital mi sorpresa es que mi hijo esta muerto, y me informan que lo han matado unos policías, me mandan a petejota, donde declaro que fue informada de la manera de la muerte de mi hijo, de los hechos que pudieron trascender mas a ya no se nada porque no estaba en el lugar de los hechos. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día de los hechos que usted dice que le informaron que estaba en el hospital su hijo, que personas vieron a su hijo en su casa?. R.: Mi suegra, y mi sobrina que estaban en mi casa. ¿En que vehiculo se encontraba su hijo?. R.: En una bicicleta. ¿Tiene conocimiento con que otro muchacho andaba su hijo?. R.: El que lo conoce es su papa. ¿Hacia donde se dirigía su hijo?. R.: Hacia la Arístides calvani. ¿Quien le informa sobre la detención de su hijo?. R.: Un muchacho que me dijo que a mi hijo lo había detenido unos policías en una moto.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada quien recibió las siguientes preguntas: ¿Usted podría informar que personas vieron a su hijo?. R.: Carmen de Martínez, Neivanis Martínez, Elcaris Martínez. ¿Usted le señalo al tribunal que no vio a su hijo quien le informo que su hijo estaba en el hospital?. R.: Mi esposo. ¿Usted no sabe como tuvo conocimiento de este hecho?. R.: Había una muchacha en el hospital que no se quien es y llama a la mama de la esposa de mi hijo y le dice que han matado a mi hijo, ella se llama Caica Sánchez. ¿Realmente usted no tuvo conocimiento de los hechos?. R.: No tuve conocimiento. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Que le notificaron en la petejota?. R.: Yo lo que les respondí fueron unas preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Que día fue que ocurrieron los hechos?. R.: El Dieciséis de Octubre, hace ya dos años. ¿A que hora?. R.: A las siete de la noche. ¿Recuerda las característica de la bicicleta?. R.: No tengo conocimiento porque esa bicicleta se la compro su papa. Se deja constancia por solicitud de la defensa. ¿Que tiempo tenia con la bicicleta?. R.: No se su papa se la compro. Se deja constancia por solicitud de la defensa. ¿Su hijo vivía con usted?. R.: No con su papa. ¿Como se llama el papa?. R.: Oscar Aguilar. ¿Usted desconocía las personas con las cual acostumbraba juntarse su hijo?. R.: Si. ¿Había tenido problemas su hijo con la Justicia?. R.: Que yo sepa no. ¿Alguna vez llego a ver a su hijo armado con un arma de fuego?. R.: El no portaba armas. ¿Tenia usted conocimiento o sospecha que su hijo pudiera consumir alguna sustancia?. R.: No. ¿A que se dedicaba?. R.: A trabajar con su papa. Es todo.

Acto seguido se procede a tomar la declaración del ciudadano OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.594, residenciado en Bobare, Coro Estado Flacón, quien fue promovida como testigo, por lo que se procede a tomar la correspondiente declaración, quien expuso “Yo estaba durmiendo y como a las cinco y piquito, me tocan en ese momento, y llega un amigo y me dice a tu hijo se lo llevaron preso, yo digo fue una redada, me fui a la policía, llegue cuando estaba oscuro, yo vengo a ver si mi hijo estaba detenido, y unos policías me dicen que lo busque por orden publico, y me devuelvo a mi casa, y cuando estoy comiendo mi hija me llama, y me dice que a Oscar le dieron un tiro, cuando llego a ya ella me dice estaba muerto, después llego un familiar mió, es verdad que mataron a Oscar, me dice que vamos a la morgue, y se mete a la morgue y me dice que están en la petejota, como a las tres horas yo vuelvo en si, yo le digo llévame a la Arístides, y llego a una calle donde yo estaba y conseguí a un muchacho y le dije que estaban haciendo, nos tiraron la moto nos tumbaron y se lo llevaron, y luego me dijeron que paso un carro dando vueltas, luego me dicen que me fuera a dormir y mañana traiga la ropa, después de hay me fui a dormir, y le mande la ropa a mi hijo y espero a un Fiscal, y de hay al otro día me entregan a mi hijo pongo mi denuncia ahora quiero que los culpables paguen. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted le dijo al Tribunal que usted estaba en su casa con su hijo?. R.: Nosotros estábamos trabajando juntos el salio como a las 12:00 del mediodía, y yo me puse a dormir, luego me llamaron que se lo llevaron preso. ¿Quien le informo?. R.: Un vigilante de la cooperativa le dicen cheo. ¿Sabe usted con quien se encontraba su hijo?. R.: Con un muchacho que no se como se llama. ¿Usted se entrevisto con el?. R.: En ningún momento solo después que le pregunte que estaban haciendo y me dijo que nos tiraron la moto y se lo llevaron. ¿En que vehiculo estaba su hijo?. R.: En una bicicleta. ¿Como era la bicicleta?. R.: Era una bicicleta cara porque yo se la pague yo tengo los papeles de eso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Diga que fecha fue que ocurrieron los hechos?. R.: El 16 de agosto hace tres años. ¿Si lo recuerda ese día usted salio a trabajar?. R.: Yo me la pase acostado en la casa. ¿Ese día llego a ver a su hijo?. R.: Si llego yo le dije que comiera. ¿El comió?. R.: Me parece que si no estoy tan seguro, el estuvo un ratico hay. ¿Quien llegó llamándolo a él?. R.: Le llevaron una calza, después el salio y me dijo ya vengo. ¿El se fue con la persona que llegó llamándolo?. R.: No se yo le dije acuéstese a dormir. ¿Se recuerda que día de semana era?. R.: Me parece que era un día sábado, era un día sábado. ¿Esta persona que fue a buscar a su hijo es la misma persona fue la que le fue a avisar que su hijo había sido detenido?. R.: No. Se deja constancia por solicitud de la defensa. ¿Que le dijo esa persona que le fue avisar?. R.: Tu hijo te lo llevaron preso. ¿Esa persona le dijo a usted como hicieron para llevarse a su hijo preso?. R.: Ese muchachito fue a juicio al tribunal de menores. ¿A que tribunal llevaron a ese muchachito?. R.: Creo que a un tribunal de menores. Se deja constancia a solicitud de la defensa Privada. ¿Usted no presenció los hechos?. R.: No yo no vi nada. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿El alguna oportunidad usted tuvo seguridad que su hijo estuvo preso?. R.: En una oportunidad el fue para caracas para un trabajo, entonces le toca un señor de una frutería y le dijo para hacer un trabajo de albañilería, un día bajando a una bodega llego la policía y se lo llevan preso, y me dijeron y yo salto y me fui a buscar a mi hijo, y un primo me dice fuimos a dar vuelta, me voy en la mañana, cuando ya me iba, iba llegando mi hijo, yo por casualidad mi hija me llama y me dijo que a mi hijo le pusieron dos escopetas y un chaleco antibalas, luego me llama mi hija y me dice que esta una abogada que era buena y me dice que va a cobrar un millón quinientos, y la abogada le dijo que era un procedimiento de rutina, yo voy a buscarlo y me dicen que me lo trajera para Coro, y le llevaba a presentarlo cada vez. Se deja constancia por solicitud de la defensa. ¿Me puede decir si usted tiene conocimiento de eso porque razón no se bajo en la morgue. ¿Porque me cayó como un balde de agua fría. ¿Porque si fue a la petejota?. R.: Porque un primo me dijo que fuéramos. ¿Donde queda la morgue?. R.: En la petejota. ¿En pocas palabras usted no presencio en ningún momento los hechos?. R.: No, se deja constancia por solicitud de la defensa.

Acto seguido el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Aguilar, usted dice que se entrevisto con el menor, que le dijo él sobre los hechos?. R.: Me dijo que se lo habían llevado preso, que le tiraron la moto y se los llevaron. ¿Usted dice que su hijo salio de su casa a que hora?. R.: Como a las 12:00 del mediodía. ¿Le llegó a manifestar cuantos funcionarios se llevaron a su hijo?. R.: No me dijo. ¿Le manifestó a que hora se lo llevaron. R.: No, yo creo que como a las cinco. ¿A que se dedicaba su hijo?. R.: El trabajaba conmigo albañilería, arreglaba bicicletas, a veces se ponía a trabajar en busetas. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Tenia conocimiento que si su hijo tenia problemas con algún funcionario policial?. R.: No. ¿Tiene conocimiento si su hijo consumía alguna sustancia?. R.: No, el no consumía. ¿Alguna vez llegó a ver a su hijo portar un arma de fuego?. R.: No nunca lo llegue a ver. Es todo. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día QUINCE (15) DE JULIO 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia cítese a los expertos ENYERBERTH GONZALEZ, LEONARDO BAITER, EDGAR SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, EMILIO MEDINA y RICHARD TOVAR, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se termino siendo las 12:16 del mediodía, concluye el acto.

En fecha (15) de Julio de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: oscar Alberto Aguilar (occiso). Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. MERCEDES URBINA, el Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.707.615, ambos en su carácter de Victima, (PROGENITORA DEL ADOLESCENTE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, procediéndose a la lectura del Acta de Inspección signada con el Nº 259, de fecha 16-08-2008, inserta al folio 04, realizada en la VARIANTE SUR, SECTOR LA HUERTA, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON, se da por reproducida a solicitud de las parte y la misma queda incorporada al Juicio Oral y Pùblico. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO 2011, A LAS 02:30 DE LA TARDE. En consecuencia líbrese Primer Mandato de Conducción a los expertos ENYERBERTH GONZALEZ, LEONARDO BAITER, EDGAR SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, EMILIO MEDINA y RICHARD TOVAR, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ, líbrese la correspondiente boleta de citación a los Expertos LUIS ARIAS y LURDELYS RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se termino siendo las 11:10 de la mañana, concluye el acto.

En fecha (28) de Julio de 2011, siendo las 02:00 de la Tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. MERCEDES URBINA, las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO y OSCAR AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.707.615 y V-9.520.594, respectivamente, ambos en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal que de la revisión de las actas se verifica que en la Audiencia Preliminar no se admitió la Acusación con respecto al delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, es todo.”. Acto seguido se procede a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al experto DR. EMILIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.633, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido del Protocolo de Autopsia practicado al Occiso OSCAR ALBERTO AGUILAR, inserto a los folio 33 y 34 de la primera pieza del presente Asunto Penal, a los fines de su reconocimiento y de firma. Quien expuso: “debo reconocer que soy el que practico el protocolo de autopsia, la cual se realizó en hora de la mañana, del día 18-08-2011, tenia una data de ocho a diez horas, un cadáver de sexo masculino, con una estatura de 1,70, de la cual se dejó constancia que el mismo presentaba rigidez cadavérica distal y livideces dorsal, tatuajes múltiples, en forma de hoja a nivel de tercio inferior de cara lateral izquierda de región cervical, con siglas en dorso de falanges proximales de mano derecha, con siglas en dorso falanges proximales de mano izquierda, de igual manera el mismo presentaba herida por arma de fuego; con orificio de entrada de proyectil de 1x0,8 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel del cuarto espacio intercostal izquierda; en su línea paraesternal, con trayecto de delante-atrás, descendente de derecha a izquierda, con orificio de salida de proyectil de 1,5x1 cms, bordes evertidos; a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo en su linea media escapular, ocasionando en su recorrido perforación de aurícula derecha, septum interventricular, teniendo como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Según lo que Usted señala que en el informe y según sus máximas experiencias a que distancia se disparo?. R.: A una distancia mayor de sesenta centímetros por lo que no hay tatuaje. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando usted señala que presentaba múltiple tatuaje en su cuerpo a que se refiere?. R.: De pronto figura que la gente de imprenta en la piel, se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿El orificio de entrada contenía algún tipo de tatuaje?.- R.: Al verificar el orificio no se observo ningún tipo de tatuaje. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿La data aproximada de muerte?. R.: De diez a doce horas. Se deja constancia a solicitud de la defensa.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Puede señalar el área anatómica donde se visualiza la herida?. R.: Tomo al alguacil indicando el lado donde recibió el occiso la herida de bala. ¿Se puede decir que el disparo la entrada y la salida están a la misma distancia?. R.: No porque la entrada esta en el cuarto espacio y la salida esta en el quinto espacio. ¿Se acuerda de los tatuaje?. R.: el cadáver tenía varios tatuajes, en forma de hoja a nivel de tercio inferior de cara lateral izquierda de región cervical, con siglas en dorso de falanges proximales de mano derecha, con siglas en dorso falanges proximales de mano izquierda.

Acto seguido se procede a tomar la correspondiente declaración del Experto EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.089, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con seis años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de las tres acta de inspección la primera 259 de fecha 16-08-2009, practicada por su persona y Leonardo Baiter, a un sitio del suceso (folio 04), acta de inspección Nº 260 de fecha 18-08-2009, consistente al examen (folio 5), y el acta 316, de fecha 21-08-2009, realizada con HILARIO GONZÁLEZ, folio 54 de la pieza Nº 01,quien expuso: La primera inspección fue en el sector las huertas, un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, la misma constituye una arteria vial orientada en sentido Norte Sur y Viceversa, logrando ubicar un arma de fuego del tipo revolver, que poseía en su recamara Cinco Conchas (5) percutidas, y una bala todas de calibre 38, se logra ubicar igualmente sobre la superficie del suelo natural a una distancia de veinticinco centímetros con respecto al arma de fuego una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada mediante hisopos. la segunda fue en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, fue el dieciséis de Agosto del Dos Mil Ocho, y la misma consistió en el Examen externo practicado al cadáver, donde se evidenció el tipo de herida que presentaba el cadáver y se realizó la identificación del mismo. En la tercera consistió en la practica de una inspección del sitio de suceso ubicado en la Variante Sur, Sector la Huerta, vía pública, Coro Estado Falcón. Es todo.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica usted su firma en las inspecciones que le fueron practicas?. R.: Si de deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Se llego a conseguir alguna bala o concha en el sitio?.- Solo se consiguió un arma de fuego del tipo revolver, que poseía en su recamara Cinco Conchas (5) percutidas, y una bala todas de calibre 38. ¿Llego a conseguir alguna otra evidencia?. R.: No se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿En que lugar presentaba la herida?. R.: En el pectoral izquierdo.

Acto seguido se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas al Experto.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al Tribunal las características del sitio del suceso?. R.: En la variante sur, a la altura del sector las huertas. ¿Cuanto usted habla de una calle es que el sector es transitable?.- Si. ¿Habían casas aledañas?. R.: No, era una zona enmontada y tenia varias casas cercas. ¿Observo si en esa zona hay alumbrado publico?. R.: No estaba todo oscuro. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada.

Acto seguido se procedió a tomar la correspondiente declaración del Experto HILARIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.629, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con seis años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloco a la vista del contenido del acta 316, de fecha 21-08-2009, realizada con EDGAR SANCHEZ, folio 54 de la pieza Nº 01, quien expuso: “Mi actuación fue como agente de investigación criminal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico, procediendo el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, a realizar su inspección.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Reconoce su contenido y su firma?. R.: Si, se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Cual fue su participación en la inspección?. R.: El de agente de investigación, a buscar testigos del hecho. ¿Le correspondía a Usted realizar alguna inspección?. R.: No.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Como agente de investigación consiguió algún tipo de testigo?. R.: No, se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿Al momento de realizar la inspección, consiguió algún tipo de evidencia de interés Criminalistico?. R.: No, eso lo hace mención el Técnico en el acta de inspección. ¿Usted firmo el acta de Inspección?. R.: Si. ¿Usted si reconoce el acta? R.: Si. ¿Usted realizo el acta?. R.: Claro que si, yo acompañe al técnico y el realizo su inspección. Se deja constancia a solicitud del tribunal.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Se recuerda porque no se logro entrevistar con algún testigo?. No, porque era una zona despoblada. Es todo. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día NUEVE (09) DE AGOSTO 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrese Segundo Mandato de Conducción a los expertos ENYERBERTH GONZALEZ y RICHARD TOVAR, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Primer mandato de conducción a LUIS ARIAS y LURDELIS RAMONES, cítese al Experto EDIXON RAMIREZ, y al testigo WILSON JESUS COLINA, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Cítese a LEONARDO BAITER, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Se termino siendo las 03:30 de la Tarde, concluye el acto.

Por cuanto para el día 09 de Agosto de 2011, se encontraba fijada Continuación de Debate Oral y Publico, en el presente Asunto seguida contra del acusado VICENTE TOMAS GUERRA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR, (Occiso); pero siendo que según lo dispuesto en Resolución de fecha Nº 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero establece que ningún Tribunal del país despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, es por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día: MARTES, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, como son Fiscalía 17° del Ministerio Publico, la Defensa Privada conformada por las abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, líbrese Segundo Mandato de Conducción a los expertos ENYERBERTH GONZALEZ y RICHARD TOVAR, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Primer mandato de conducción a LUIS ARIAS y LURDELIS RAMONES, cítese al Experto EDIXON RAMIREZ, y al testigo WILSON JESUS COLINA, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Cítese a LEONARDO BAITER, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° encargado del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, así mismo se encuentran en una sala contigua a ésta los expertos LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ y LUIS ARIAS; no compareciendo la ciudadana NILCIDA YRAMA POLANCO, en su carácter de Victima, (PROGENITORA de OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena continuar con el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala a la EXPERTO Inspector LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ; adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.8612.219, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con siete años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Nitrito y Nitrato y solución de continuidad, de fecha 4/0772009, folio 242 de la Pieza 1, Legal de macerado, y la contenida al folio 254 de la primera pieza, como lo es la Experticia 9700-060-306, de fecha 16 de agosto 2008, a un macerado y experticia de Ion Nitrito y Nitrato, a los fines de que reconozca su contenido y firma, reconociendo las mismas como suyas, y procede a dar la explicación técnica de dichas experticias.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, a los fines de que interrogue a la experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas dadas, ¿En relación a la experticia que realizo, podría darle a conocer a este tribunal, porque pudo producir estos orificios? R.- Con un objeto de mayor cohesión molecular. Pudo haber sido con un arma de fuego? R.- No puedo contestar. (Constancia). Pero pudo ser efectuada por disparos?. R.- Si. Pueden haber sido componentes de la pólvora. R.- Si. El macerado se lo hicieron en ambas manos? R.- Si. Que significa que haya sido negativa. R.- Que no se detecto la presencia de Ion nitrato ni nitrito a través del análisis practicado. Puede haber la posibilidad, de que habiendo sido negativa, que este ciudadano haya percutido un arma de fuego. R.- No puedo contestar esa pregunta. Es todo.

De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogue a la experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas dadas, ¿En cuanto a la primera experticia, nos puede señalar como recibieron esa muestra? R.- No recuerdo, pero siempre se recibe del investigador que lleva el caso. Recuerda si tuvo que movilizarse a algún sitio a practicar esta experticia. R.- No, se realizo en laboratorio. Que elementos, utilizo para realizar esta primera experticia. R.- Se utilizo una marcha analítica, física química y bioquímica, la física, lupa, de la cual se observa características físicas de la soluciones de continuidad, la segunda que son una marcha analítica bioquímica, en busca de sustancia hemática y determinación de especie y una marcha química en busca de iones nitrato y nitrito. Sabe o recuerda que resultado tuvo, la marcha de Ion nitrato y nitrito? R.- Positivo, En cual de las muestras, R,.-. No recuerdo, pero creo que positivo para ambas, porque lo leí. En cuanto a la sustancia hemática había resultado positivo de origen humano. R.- Si de humano. Se determino el grupo sanguíneo; R.-Con respecto al grupo sanguíneo no cuentan con los anti-sueros y por eso no se realizó. Que objetos de su experiencia, de su campo puede señalar a este tribunal con que objeto pudo haber ocasionado la solución de continuidad? Pregunta objetada por el Fiscal y el juez ordena su reformulación. ¿Puede señalar al tribunal que puede producir esa solución de continuidad en esa muestra? R.- Lo pudo haber producido un objeto de mayor molecular, por ejemplo la prendas de vestir, la constituyen fibras, un objeto de mayor cohesión molecular, pudo haber sido duro y romo, por el orificio, puede dejar rompimiento, por su forma fue de tipo orificio de 1,5 que puede haber sido de mayor medida o menor medida. ¿Cuantas muestras de observación molecular observo Ud. en la forma Nº 1. R.- Dos en las franelas. Saben donde estaban localizadas en la muestra Nº 1. Una en el pectoral y la otra en el escapular izquierdo. En la muestra Nº 2, llego a observar marcha de continuidad. R.- No. En las experticia realizadas, Nº 218. Cuales son de certeza y cuales son de orientación? R.- El análisis físico, no indica una prueba de certeza, porque va a quedar sobre la pieza, y el análisis bioquímico concluye con una análisis de certeza, se determina que de origen hemático y humano y en el análisis químico se utilizo un ensayo de orientación. ¿En la segunda prueba o experticia, esta es de certeza o de orientación? R.- De orientación. (Constancia). En cuanto a esta prueba, tuvo que desplazarse a otro sitio o la realizo en el laboratorio? R.- Si me desplacé a otro sitio. A que sitio se desplazó? Pregunta esta objetada por el fiscal. La defensa Nadezca torrealba, solicita declarar sin lugar la objeción planteada por el fiscal, ya que les interesa el lugar donde se realizó la experticia. El juez declara sin lugar la objeción y ordena a la Experta que conteste la pregunta. R.- El cadáver se encontraba ya autopsiado, lo que quiere que fue en la Morgue. Ud. señala que se tomaron a través de hisopos, que consecuencias puede haber causado el hecho de que el cadáver se encontraba ya autopsiado. R. Esa no es mi rama, porque soy experto y no medico forense y ya había sido manipulado por el mozo. Como puede variar el resultado de la experticia que pudo influir sobre de que haya sido manipulado por el mozo. R. Yo dejo constancia que ha sido autopsiado, y no se si ha sido lavado. Señala que hay una muestra única, explique como es eso?. R.- Si, pero la realizada a amabas manos de cadáver, todos los hisopos que son necesarios para una mano y los hisopos para la otra mano, ya se toman varios macerados, no es que sea un solo hisopo, se necesitan varios para observar.

Seguidamente el Juez interroga a la experta. En que lugar ubico esos agentes químicos, en toda la franela o en que parte de la franela?. R.- No recuerdo, pero el hisopado lo realice a través de toda la muestra como un barrido. Manifiesta que el cadáver estaba autopsiado, esos agentes químicos, podrían desaparecer con agua, es decir que si lavan un cadáver podrían desaparecer esas muestras? R:- Si. Es todo-

Acto seguido, se hizo trasladar al Experto Agente LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.292, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con cuatro años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 051 y 052 de fecha 16 de marzo, de 2009, folio 201 y 202 de la pieza 1; para que reconozca el contenido y firma, manifestando el mismo, que reconoce el contenido y firma de dichas experticias; de seguidas realiza una breve explicación técnicas acerca del contenido de las experticias realizadas.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, a los fines de que interrogue al experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas dadas; ¿Ratifica el contenido y firma? R.- Si. Explique, UD dice que el arma inspeccionada no presenta registros policiales, como es eso? R.- Una vez que realizamos la experticia, nos dirigimos a SIIPOL, y verificamos si el arma esta o no solicitada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogue al experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas dadas, se puede verificar a quien pertenece el arma si no esta solicitada. R. El arma presenta una inscripción. Que inscripción presentaba?,. R.- No recuerdo, pero presentaba una inscripción, Se realizo comparación balística, en esta experticia?. R.- En la primera donde resultaron cinco conchas. Se realizo comparación balística en esta experticia?. R.- Si, dando como resultado positivo de la primera experticia, con el arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rosy, calibre 38. A través de que realiza esta experticia?. R.- A través de una solicitud, que la hizo la sub-delegación Coro, y las evidencias en la sala de resguardo y evidencia física de la Sub-delegación. En la 2da experticia sabe a quien pertenecía esas armas de fuego?. R.- Pertenencia a armas orgánicas. Puede explicar que significa armas orgánicas. R.- Si a institución policial, en este caso Poli falcón.
El juez interroga al experto, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. A esas pistolas solo le suministraron balas o conchas percutidas. R.- Solo balas. La comisión solo le suministra dos armas de fuego?. R.- Si, las dos armas con los dos cargadores. Sabe la procedencia del arma de fuego tipo revolver? R.- No. Es todo. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día JUEVES, SEIS (06) DE OCTUBRE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrese TERCER Mandato de Conducción a los expertos ENYERBERTH GONZALEZ y RICHARD TOVAR, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Primer Mandato al Experto EDIXON RAMIREZ, citación para el experto Hugo Urribarri y al testigo WILSON JESUS COLINA, en la persona a de su representante; cítese a la Experto Milany Josefina Roque; y cítese a Betty Margarita Valles, Cesar Antonio Laguna Sánchez y Eliana Joselin Chirinos Valles, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Cítese a LEONARDO BAITER, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón.

En fecha (06) de Octubre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se dio continuación Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. MERCEDES URBINA, las Defensoras Privadas ABG. MARIA ELENA HERRERA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAER RAQMON AGUILAQR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES de OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo WILSON JESUS COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 23.585.333, de 17 años de edad, el testigo es mayor de 15 años presta el debido juramento acompañado de su representante legal ciudadana Betty Margarita Valles, titular de la cedula de identidad N 11.476.335, y se lee el artículo 242 del código penal; EXPONE: “A nosotros nos agarraron en la calle Libertad, nos chocaron con una moto la bicicleta, nos caímos y nos agarraron y nos pegaron en la pared, a mi me dieron unos golpes y a él se lo llevaron, después me dijeron que me fuera y me fui para que mi tía y llame a mi mama, le dije que habían agarrado a Oscar, me fui a la casa y en la noche me dijeron que había aparecido muerto por allá tirado, Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo: dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas: Quien los agarro en la calle libertad? R.-Los policías. Quines lo chocaron? R,. Un tipo que andaba vestido de civil pero cargaba --- ese ciudadano anda solo o acompañado? R.- solo, pero llamo a los policías. Como los llamo? R.- R,- Silbó. Ante ese silbato esos ciudadano que hicieron? R.- Nos pararon, me dijeron que me fuera, me dieron unos golpes. Cuantos eran esos ciudadanos que acataron el silbato cuantos eran? R.- 9 ó 10 funcionarios. Cuando le ven el tatuaje del señor Oscar que dijeron? R.- Se lo llevaron, nos quitaron los papeles de la bicicleta y se la llevaron también. El ciudadano Oscar pudo manifestarle algo?. R: Me dijo que me llevara los papeles de la bicicleta: Recuerda que día eran esos hechos? R.- sábado creo, como a las 5 o 5:30 de la tarde. Al momento de la detención Oscar fue objeto de maltrato físico? R.- Si. Conoce porque detienen a Oscar y a Ud. no? R.- No se. Tenia parentesco con el señor Oscar? R.- Nos la pasábamos juntos desde hacia como dos meses atrás. A que se dedicaba el señor Oscar? R.- A hacer huecos como albañil. A quien le participó Ud. que el señor Oscar fue objeto de una detención?; el testigo no entiende la pregunta y la Fiscal la sugiere, a criterio de la defensa y objeta la pregunta por lo que el Juez solicita que la reformule. Reformulada la pregunta, como ha quedado escrita; el testigo responde. R.- A mi mamá, la llamo y le digo. Quien le manifestó que Oscar estaba muerto? R.- Los conozco como el señor Tito. Cuando los funcionarios los abordan a Uds. Cual era el medio de transporte donde los funcionarios andaban? R.- Unos venían corriendo y otros en motos, ahí se los llevaron. Los funcionarios que aprehendieron a Oscar se encuentran en esta sala? R.- No se yo estaba asustado, no me acuerdo. Ha sido amenazado por algún civil o algún funcionario? R.- No. En este instante se siente amenazado? R.- No. Quien le informa a Ud. Que el señor aparecio muerto? R.- El señor Tito. Hacia donde se traslada Ud. una vez que detienen al señor Oscar? R.- Hacia casa de mi tía Eliana. Cuando detienen a Oscar en que medio lo transportan? R.- En moto. Los funcionarios policiales le practicas algún tipo de requisa a Uds. R.- A mi me dejaron, me dieron unos golpes. Las personas que lo golpearon se encuentran en esta sala R.- No recuerdo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa. A que hora recibe la información del señor Tito de que habían encontrado muerto a Oscar? R.- De nueve y media a 10 de la noche. De que parte llama Ud. a su mama? R.- De que mi tía. Donde vive su tía? R.- En la calle Campo Elías. Donde vive Ud. R.- En la Arístides Galvany,. A que hora se retira a su casa ese día. R.- Como a las 6 PM. Ese día estuvo todo el tiempo en su casa desde las 6 de la tarde? R.- Si. Cuantas motos llego a ver Ud. R.- Seis o cinco. Cuantos funcionarios llego a ver Ud.? R.- Nueve o 10. Estos funcionarios como estaban vestidos ellos? R. Negro, y señalo al funcionario acusado vestido de oscuro. (Azul oscuro). Llego a ver alguna unidad vehicular llámese carro en el sitio, R.- No, moto. Que dibujo tenia su amigo Oscar en el cuello? R.- Una mata de marihuana. A que hora ustedes fueron chocados en la bicicleta donde Uds. andaban R.- Como 5:30 a 6 PM por ahí,. Cuanto tiempo duro todo el proceso donde los golpean y se llevan a Oscar? R.- Como 5, minutos. Como se levaron la bicicleta? R.- Un chamo se la llevo, mas alto que yo, y se monto y se la llevo. Ese chamo estaba con los funcionarios? R.- No se. Le dan la bicicleta o se la lleva él? R.- No, se la dan a el. Escucho alguna conversación entre el muchacho que se llevo la bicicleta y los funcionarios. R.- No. Montan en la moto a Oscar? R. Lo agarran por el cuello y lo montan. Donde lo ubican. R.- En eL medio. Recuerda el color de la moto? R.- Roja con negro. Ud. declaro eso ante órgano policial? R.- Yo dije eso, cuando me llamaron, pero hay cosas que no me acuerdo, de eso hace dos años. De donde venían Uds. con la bicicleta. R.- De que El Guaro, estábamos vendiendo la bicicleta. Quien es el Guaro? R.-El vende repuestos de bicicleta. De quien era la bicicleta? R.- De Oscar. Porque no la vendieron? R..- Porque el hijo del guaro, nos dijo que pasáramos el otro día. Que sucedió con los papeles de la bicicleta? R.- A el le dieron un golpe en la mano, y se le cayeron. Puso denuncia de los golpes? R.- No, Porque? R.- No se. Ud. le había informado al señor Tito que a Oscar lo habían detenido? R.- Mi mama, cuando la llame. Quien le fue a informar a el? R.-Mi hermano, Oscar. Llego el señor Tito a preguntarle que había sucedido? R.- No. Esta persona que señala que choco contra Uds., la moto que cargaba como era? R.- Modelo Jaguar o único de color roja. Esa moto, no posee las mismas características que señala que son de la policía? R.- No. Es todo.

El Juez interroga al testigo. Ese día de los hechos desde que hora andaban juntos ese día? R.- 1 ó 2 de la tarde. Que hicieron en ese tiempo? R.- Pasamos por donde su familia tía en Cruz verde, pasamos por el centro de ahí nos fuimos para que El Guaro. Que tipo de armas cargaban esos funcionario? R.- De las que usan ellos. Todos andan uniformados? R. Menos el que nos choco en la moto. Esta persona que andaba en la moto particular que se hizo?. R.- No lo vi mas, me dieron los golpes y yo luego me fui corriendo. Exactamente en que sitio ocurrió eso. R.- En la calle Libertad, al frente de un taller. En ese taller habían personas? R.- Si había mucha gente. Y en el taller había persona, o gente trabajando? R.- Había bastante, pero yo andaba asustado que no se. En que dirección agarran los funcionarios? R.- Derecho esa calle. Los funcionarios que llegaron a pie, en que se retiran del sitio? R.- Se montaron en la moto. Te percataste si todas las motos se fueron todas juntas? R.- No. Llegaste a ver si en esos dos meses que conociste a Oscar lo llegaste a ver armado? R.-No. Te percataste ese día si el cargaba un arma de fuego? R.-No la tenía. Es todo. Acto seguido el Juez informa que siendo que los Expertos ENYERBERTH GONZALEZ y RICHARD TOVAR, ya llevan tres mandatos, sin que comparezcan, el Tribunal prescinde de sus testimonios, con respecto al funcionario LEONARDO BAITER, por cuanto el mismo ya no labora y se la ha hecho varias citaciones por el artículo 181, aunado el hecho de que la prueba documental no fue admitida en la audiencia preliminar, igualmente se prescinde de su testimonio, y ya no habiendo comparecido expertos, ni mas testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día LUNES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrese Primer Mandato de Conducción al expertos HUGO URRIBARRI, y segundo mandato de conducción EDIXON RAMIREZ, primer mandato para MILANI JOSEFINA RAMIREZ ROQUE, del Registro Civil, citación para CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, ELIANA JOSELIN CHIRINO VALLES y citación para EXPERTO DEL CICPC, JORGE LUIS POLANCO, así como la citación de la ciudadana BETTY MARGARITA VALLES, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón Se termino siendo las 10:40 de la mañana, concluye el acto.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNANDEZ las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DEL ADOLESCENTE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al EXPERTO; HUGO ENRIQUE URRIBARRI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 13.026.511, con ocho años dentro de la Institución Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal; se le coloca a la vista COPIA SIMPLE DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO REALIZADO EN EL SITIO DEL SUCESO, Y TRAYECTORIA INTRAORGANICA; contenido al folio 259 de la pieza 1 del presente asunto penal; Expone; que reconoce como suya el contenido y firma; realiza una explicación técnica, del contenido de dicho levantamiento planimetrico.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo: dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas: Solicita que se le coloque nuevamente al experto el levantamiento planimetrico para que ratifique el contenido y firma del mismo: Es una copia simple, de donde se le evidencia la firma y el sello, pero si fue realizada por mi, pero no esta visible la firma. Como sabe que esa su firma? R.- No se observa la firma. Puede decirle al tribunal si ese levantamiento fue realizado por otra persona de su equipo? R.- No eso. Tres elementos o fundamentos: Protocolo de autopsia, Parte de la Inspección técnica y versión suministrada por testigo, Funcionarios Policiales. A que delegación técnica pertenecían esos funcionarios? R.- Funcionarios policiales. Como se llaman esos funcionarios policiales, Vicente Guerra y Larry Vásquez. La defensa solicita dejar constancia que leyó los nombres del levantamiento. Recuerda la distancia de los proyectiles que impactaron al occiso. R.- Es a distancia, de un metro hacia delante, no especifica a que distancia es el disparo. Recuerda cuantos orificios de entrada tenia hoy el occiso? R.- Uno. Ese orificio de entrada, era ascendente, en línea recta? R.- Es un orificio en la parte intercostal anterior y la trayectoria intraorgánica es ligeramente descendente. Puede explicar que significa eso? R.- Que es una trayectoria de uno a dos centímetros de la salida. Cual era la posición de la victima con respeto al victimario: R.- En un mismo plano, significa que ambos se encontraban de pie. Era una sola herida? R.- Era entrada y salida. Cual era la entrada y cual era la salida? R.- Cuarto intercostal y salida parte posterior del cuerpo. Recuerda si presentaba algún tatuaje? R.- No. Recuerda cual fue el testimonio de esos funcionarios? R.- Indicaron en ese momento, que Visualizaron a un sujeto de actitud sospechosa, tenía un arma de fuego, y se suscito disparos entre los mismos. Recuerda según la inspección técnica, las condiciones del sitio? R.- Era abierta, con una cerca y sus alrededores, escombros y basura. Era de día o era de noche? R.- Desconozco. Lo desconoce o no lo recuerda? R.-No lo recuerdo. Recabaron algún tipo de proyectil? R.- No. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Nadezca Torrealba para que interrogue al testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Cual es el procedimiento que llevan acabo una vez que realizan el levantamiento planimetrico? R.- Uno encuentra el sitio, y se toma en cuanta si es una vía publica, las condiciones del mismo y se busca a los funcionarios para que indiquen y hace una serie de preguntas, y se hace un borrador, luego en la sede se plasma se indica todos los puntos. Que hace Ud. con ese plano? R.- Una vez hecho se firma y sella y se remite con oficio a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, y se le hace entrega a la secretaria. Se llevo a cabo ese procedimiento, de llevarlo hasta la fiscalía respectiva? R.- Si. Se encontraba al momento de realizar el levantamiento, se encuentra algún funcionario del Ministerio Público, que fiscal? R.- Si mal no recuerdo, creo que Neucrates Labarca. Diga porque si lo sabe, no aparece ese plano original en la causa. Sin embargo, Ud. dice que esa copia que esta en la causa la hizo Ud. en ese lugar con esas características. R.- Si la hice. Por la experiencia que tiene, puede decir que estamos en presencia de un enfrentamiento? R.- Si. Es todo.

El Juez interroga al testigo y se deja constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. Hizo un levantamiento, selló y firmó el levantamiento planimetrico, le pregunto, lo que aparece en el expediente, es una copia simple? R.- Si. Es todo. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MARTES, 25 DE OCTUBRE 2011, A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Líbrese, Segundo mandato para MILANI JOSEFINA RAMIREZ ROQUE del Registro Civil, con copia para la Fiscalía 17° del Ministerio Público, citación nuevamente para CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, ELIANA JOSELIN CHIRINO VALLES y así como la citación de la ciudadana BETTY MARGARITA VALLES. En este estado la defensa expone que la victima expuso que era la mamá del menor que vino a declarar en la audiencia pasada y la defensa igualmente señala que la ciudadana BETTY MARGARITA VALLES, el Tribunal le preguntó si era testigo de este proceso, y dijo que no, por lo que le permitió estar presente durante la declaración. En este estado expone que en ningún momento, el tribunal le pregunto a la madre del testigo si la misma fungía como testigo en la presente causa. La defensa ratifica que en el momento en que el tribunal solicito al alguacil al primer testigo o experto que estuviese presente, se presentó a la puerta de esta sala el ciudadano Wilson Colina Valles y detrás de éste, una ciudadana que el Tribunal le pregunto que en calidad de que estaba haciendo acto de presencia que si era testigo y ella señalo que no, que estaba haciendo acto de presencia porque era madre del adolescente Wilson Colina Valles y que ella era su representante y que si podía estar presente en la declaración, a lo que el Tribunal la comino a tomar asiento dentro de la sala una vez verificada su identificación a través de la cedula de identidad laminada y en virtud de su dicho, circunstancia ésta que fue escuchada, vista por todos los presentes en esta sala de juicio el día 06/10/2011: el juez ordena notificarle a la ciudadana BETTY MARGARITA VALLES, en la misma dirección del menor Wilson Jesús Colina; remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Citación para EXPERTO DEL CICPC, JORGE LUIS POLANCO; Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón Se termino siendo las 12:20 del mediodía, concluye el acto.

En fecha 25 de Octubre de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNANDEZ las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DEL ADOLESCENTE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba testimonial, se hace trasladar a la testigo MILANIS JOSEFINA RAMIREZ ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.805.631, Licenciada en Educación, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal referida al Falso Testimonio; el Juez le explica que fue promovida por el Ministerio Público para que ratifique el contenido y firma se le coloca a la vista ACTA DE DEFUNSION; contenido al folio 56 de la pieza 1 del presente asunto penal; en este estado, la defensa se opone a que se le exhiba tal documento, a experta ya que dicha acta no fue admitida en la Audiencia Preliminar, en auto de fecha 07/04/2010, ya que dicha experto no puede declarar en una prueba que no fue admitida; y la misma fue ofrecida como experto para que ratifique el contenido y firma de la misma. La Objeción de la defensa se declara con lugar, ya que dicha experto fue promovida por la Fiscal para que reconozca el contenido y firma de dicha acta y la misma no fue admitida. El Juez expone que no habiendo expertos ni testigo, se procede con la continuación de las pruebas alterándose el orden de recepción de las mismas, conforme al artículo 355 de la norma adjetiva Penal, se incorpora la Prueba documental la NECROPSIA DE LEY N° 48992, DE FECHA 18/08/2008, SUCRITA POR EL EXPERTO ANATOMOPATOLOGO EMILIO RAMON MEDINA; REALIZADA A QUIEN EN VIDA SE LLAMARA OSCAR ALBERTO AGUILAR INSERTA AL FOLIO 33 Y 34 DE LA PIEZA 1. En este estado, la defensa solicita que no sea citado al Experto Jorge Luis Polanco, porque si bien es cierto es admitido su testimonial como experto, el mismo fue promovido para ratificar contenido y firma de un memorando de fecha 28/08/2008, S/N, el cual no fue admitido en su oportunidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. La Fiscal expone que no tiene ninguna objeción. Se da por reproducida la Prueba documental antes identificada, con la anuencia de las partes, la cual queda incorporada al Debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día JUEVES, 03 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Líbrese, citación conforme al artículo 188 de la norma adjetiva penal para el ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, citación con oficio para la Policía de Falcón para la ubicación de las ciudadanas ELIANA JOSELIN CHIRINO VALLES y BETTY MARGARITA VALLES, el juez ordena notificarle a la ciudadana BETTY MARGARITA VALLES y A ELIANA JOSELIN CHIRINO VALLES, en la misma dirección del menor Wilson Jesús Colina; Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Citación a EDIXON RAMIREZ, el cual se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio a los jefes del CICPC y con oficio a la Fiscal del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación. En este estado la Victima Oscar Aguilar, actuando en su condición de Victima solicita copia simple de todo el Expediente, el Juez las acuerda por no ser contrario a derecho. Se termino siendo las 9:50 del mañana, concluye el acto.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo las 9:50 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNANDEZ las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR) y en una sala contigua a esta se encuentra la testigo BETTY MARGARITA VALLES. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la testigo: BETTY MARGARITA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 11.476.335, de profesión u oficio Obrera por Gobernación, vive en la Urb. Arístides Calbani, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal referida al Falso Testimonio; el Juez le explica el motivo de su comparecencia y que fue promovida por el Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a los hechos que aquí se ventilan. La defensa se opone a que la ciudadana rinda declaración en este Tribunal ya que seria una contaminación al juicio ya que la misma estuvo presente en la sala el día de la declaración de su hijo y mas aun que la misma indujo al testigo a dar sus respuestas. Seguidamente la Fiscal considera que ciertamente la ciudadana estuvo presente en la declaración, pero no esta de acuerdo con que diga que la testigo indujo al testigo hijo que declaro, pero si con lo que dice la defensa de que estuvo presente en esta sala. El Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y ratificado por la fiscal, pero con respecto a que la ciudadana haya inducido al testigo en sus respuestas, el Tribunal no se percató de ello, por lo que se pide que no declare.

Seguidamente se hace pasar a la testigo ELIANA YOSELIN CHIRINO VALLES, titular de la cédula de identidad N° 14.397.682, de profesión u oficio Obrera por Gobernación, vive en la Calle Campo Elías entre Millar y Leo Farias, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal referida al Falso Testimonio; el Juez le explica el motivo de su comparecencia y que fue promovida por el Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a los hechos que aquí se ventilan. Expone: Mi sobrino llego a la casa ese día de los hechos asustado y me dice que andaba con una migo y nos pararon unos policías, nos requisaron y la bicicleta se la levaron y al muchacho lo montaron en una moto con lo policías en el medio a el le dieron y un golpe y lo dejaron ahí, al otro día me llama mi prima y me dice que el muchacho que andaba con Wilson amaneció muerto” es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que pregunte a la testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. Podría darle el nombre de su sobrino? R.- Wilson Jesús Colina Valles. Recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? R.- No. Recuerda si era de día o de noche? R.- En la tarde como a las 5 PM. En algún momento su sobrino le llego a decir el nombre del persona que andaba con el? R.- Oscar. Cuando su sobrino le dice que unos policías lo pararon le indico a que cuerpo pertenecían los policías? R.- No, eran unos policías motorizados. Le indico su sobrino que medios utilizaron para trasladar a la persona Oscar? R.- En una moto, en el medio. Su sobrino le participo si fueron objeto de golpes? R.- A mi sobrino le dieron unos golpes. Sabe si existía algún tipo de amistad con ese ciudadano Oscar? R.- Si, vivían por ahí. Le indico su sobrino que actividad desempeñaba con el ciudadano Oscar? R.- Iban a vender una bicicleta. En algún momento le indico su sobrino que características tenias estos policías que se llevaron a Oscar? R.- No. Quien le informa a Ud. que el Sr. Oscar estaba muerto? R.- Mi prima, Betty Margarita Valles, me envío un mensaje texto. Que decía ese mensaje ? R.- Prima el muchacho que andaba con Wilson aprecio muerto. Tuvo conocimiento si el Sr. oscar tuvo algún inconveniente con el Sr. Oscar, días anteriores? R.- No. Sabe si su sobrino presenta algún antecedente policial o penal? R.- El tuvo un problema policial después de eso, le allanaron la casa. Sabe el motivo del allanamiento? R.- Le allanaron la casa a mi sobrina y le colocaron droga. Sabe Ud. si su sobrino Wilson han recibido algún tipo de amenazas después de ocurrido los hechos? R.- No. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte a la testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. Que relación tienen Ud. con la Sra. Betty Margarita valles? R.- Somos primas. Ud. señala que su sobrino, estuvo en su casa el día de los hechos como a eso de la tarde, hasta que hora estuvo en su casa? R,.- Hasta que su mama lo fue a buscar. Le noto alguna lesión alguna lesión a su sobrino? R.- No. Sabe de quien era la bicicleta en la que andaba su sobrino? R.- de Oscar. Le dijo sui sobrino quien se llevo la bicicleta? R.- Los policías,. Le dijo su sobrino cuantos funcionarios andaban el día que los llevaron a Oscar? R.- varios. Le dijo su sobrino porque sabían que eran policías? R.- Creo que porque andaban uniformados. Su prima le aviso a los familiares de Oscar de lo que había sucedido? R.- No se. Como le aviso Wilson a su mama de lo sucedido? R.- Yo le avise a través de su celular. Conocía Ud. al ciudadano que llama como Oscar? R.- No. Cuanto tiempo posterior a estos hechos, sucedió el allanamiento en casa de su prima? R.- creo que fuel el año pasado. Que hacia su sobrino para el momento de los hechos? R.- estudiaba. Le dijo su sobrino las razones por la que se llevaran a Oscar y a el no? R.- NO. Que mas le dijo su sobrino que había sucedido ahí? R.- Solamente que iban a vender la bicicleta. Que lo golpearon y que se llevaron a Oscar. Que distancia hay del sitio de los hechos y su casa? R.- NO es muy larga la distancia, pero no se cuantos habrá. Como sabia Ud. que Oscar y su sobrino eran amigos? R.- Porque el muchacho vivía por la Arístides y me entere por su mama. Sabe que tiempo tenia de relación Oscar y su sobrino? R.- No. Sabe a que se dedicaba Oscar? R.- o. Le dijo el nombre de algún funcionario que le hizo la requisa? R.- No. Le indico alguna características de algún funcionario que le hizo la requisa? R.- No. Es todo.

El Juez interroga a la testigo: Le llego a manifestar su sobrino la cantidad de policías? R.- Que eran varios, Le llego a decir cuantas motos? R.- NO. Le llego a manifestar si había tenido algún problema con alguno de esos funcionarios? R.- No. Es todo. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MARTES, 15 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Líbrese, citación conforme al artículo 188 de la norma adjetiva penal para el ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, con oficio al CICPC. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Citación igualmente, conforme al Art. 188 de la norma Adjetiva Penal, para EDIXON RAMIREZ, el cual se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio al jefe de Falcón del CICPC y al Comisario General del CICPC a nivel nacional, con oficio a la Fiscal 17° del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación. En este estado, la defensa solicita que se envíe la citación del ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico para que coadyuve con la misma, por la duda que hay si esta muerto o si esta vivo, tal y como lo ha señalado la Victima, igualmente con oficio este último al CICPC. Se termino siendo las 10:50 del mañana, concluye el acto.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNANDEZ las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, siendo la siguiente: ACTA DE INSPECCION N° 316, SUSCRITA POR SANCHEZ EDGAR Y GONZALEZ HILARIO, AL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 21/0872008, FOLIO 54 DE LA PIEZA 1, la cual se da por reproducida y se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 22 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Líbrese, citación conforme al artículo 188 de la norma adjetiva penal para el ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, con oficio al CICPC. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Mandato de Conducción dirigido al Jefe de la Delegación Coro, para EDIXON RAMIREZ, con indicación de que el mismo se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio al jefe de Falcón del CICPC y al Comisario General del CICPC a nivel nacional, con oficio a la Fiscal 17° del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación. En este estado, la defensa solicita que se envíe la citación del ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico para que coadyuve con la misma, igualmente con oficio este último al CICPC. Se termino siendo las 3:30 del tarde, concluye el acto. Es todo, terminó y

En fecha 22 de Noviembre de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNANDEZ las Defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, siendo la siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-151 DEFECHA 16/03/2009, FOLIO 201 DE LA PIEZA 1, la cual se da por reproducida y se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 01 DE DICIEMBRE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Líbrese, última citación conforme al artículo 188 de la norma adjetiva penal para el ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, con oficio al CICPC. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Segundo Mandato de Conducción dirigido al Jefe de la Delegación Coro, para EDIXON RAMIREZ, con indicación de que el mismo se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio al jefe de Falcón del CICPC y al Comisario General del CICPC a nivel nacional, con oficio a la Fiscal 17° del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación. En este estado, la defensa solicita que se envíe la citación del ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico para que coadyuve con la misma, igualmente con oficio este último al CICPC. Se termino siendo las 4:15 de la tarde, concluye el acto. Es todo

Por cuanto para el día uno (01) DE DICIEMBRE DE 2011, se encontraba convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Publico incoada en contra de los ciudadanos: ERILEN LARRY VASQUEZ SIVIRA y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO); pero es el caso que para esa fecha éste Juzgado no dio Despacho, por cuanto el Juez de este Tribunal, Abg. José Alberto González Celis, se encontraba con problemas de salud, es por lo que en este auto, se acuerda fijarla nuevamente para el día 08 DE DICIEMBRE DEL 2011 A LAS 3:00 DE LA TARDE. En consecuencia Notifíquese a la Fiscalía 17ª del Ministerio Público Abg. Lucy Fernández, a la Defensa Privada Abogados ABG. NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, a las Victimas NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad NC V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR (Occiso).

En fecha Ocho de Diciembre de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA la Defensora Privadas ABG. MARIA ELENA HERRERA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, no compareciendo las Victimas, los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR), pero se deja constancia que el ciudadano OSCAR RAMON AGUILAR, se encontraba en esta sede judicial, pero al momento de ser llamado, no compareció, a pesar de haber sido notificado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público para la presente hora; información ésta aportada por el Alguacil de Sala, ciudadano DENNY ZAVALA. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, siendo la siguiente: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO AL SITIO DEL SUCESO, inserto al folio 259 de la Pieza 1, la cual se da por reproducida y se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 19 DE DICIEMBRE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Líbrese, última citación conforme al artículo 188 de la norma adjetiva penal para el ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, con oficio al CICPC. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Segundo Mandato de Conducción dirigido al Jefe de la Delegación Coro, para EDIXON RAMIREZ, con indicación de que el mismo se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio al jefe de Falcón del CICPC y al Comisario General del CICPC a nivel nacional, con oficio a la Fiscal 17° del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación; ultima citación del ciudadano CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, con oficio a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico para que coadyuve con la misma, igualmente con oficio este último al CICPC. Se termino siendo las 11:15 de la mañana, concluye el acto.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNANDEZ la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, y los ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR) y en una sala contigua a esta se encuentra el testigo CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo: CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.483.954, de profesión u oficio trabajador de servicio público, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal referida al Falso Testimonio; el Juez le explica el motivo de su comparecencia y que fue promovida por el Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a los hechos que aquí se ventilan. Expone: “Yo lo que le dije era que estaba preso, mas nada.” es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que pregunte a la testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. A quien le dijo que estaba preso? R.- Yo dije los rumores. Cuando se refiere preso, a quien se refiere? R.- Yo dije los rumores. Cuando se refiere al hijo se lo llevaron preso, que hijo? R.- El del señor. Recuerda el nombre de ese hijo? R.- No recuerdo, solo los rumores. Recuerda la fecha y el año que acaba de señalar? R.- No. A quien le dio la información de ese hijo? R.- Los rumores que estaba preso. Recuerda el nombre de esos rumores el nombre de la persona que estaba presa? R.- No lo conozco. A quien le estaba dando esa información? R.- La gente de por ahí. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte a la testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. Es todo. Acto seguido el Juez pregunta al testigo: Ud. vio cuando esa persona que Ud. señala como el hijo se lo llevaban preso? R.- No, solo los rumores. Ud. supo quien se lo llevo preso. R.- No. El Juez no tiene preguntas para el testigo. El Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 13 DE ENERO DE 2012, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Citación igualmente, conforme al Art. 188 de la norma Adjetiva Penal, para EDIXON RAMIREZ, el cual se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio al jefe de Falcón del CICPC y al Comisario General del CICPC a nivel nacional, con oficio a la Fiscal 17° del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación. Se termino siendo las 3:20 de la tarde, concluye el acto.

En fecha 13 de Enero de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. LUCY FERNÁNDEZ; la Defensora Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, las Victimas, ciudadanos NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, y OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITORES DE OSCAR ALBERTO AGUILAR);. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; seguidamente el Juez ordena alterar el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, siendo la siguiente: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 05/09/2008, FOLIO 139 AL 143 DE LA PIEZA 1, Realizada por el Juzgado Segundo de Control; la cual se da por reproducida y se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. Acto seguido el Juez informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 25 DE ENERO DE 2012, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Ofíciese lo conducente para el traslado de los acusados desde la Policía de Falcón. Segundo Mandato de Conducción dirigido al Jefe de la Delegación Coro, para EDIXON RAMIREZ, con indicación de que el mismo se encuentra en el área Metropolitana de Caracas; con oficio al jefe de Falcón del CICPC y al Comisario General del CICPC a nivel nacional, con oficio a la Fiscal 17° del Ministerio Público para que coadyuve con dicha citación; así mismo, se ordena notificar a las Fiscal 17 del Ministerio Público Se termino siendo las 11:15 de la mañana, concluye el acto.

En el día de hoy 25 de Enero de 2012, siendo las 3:40 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003044, seguida contra de los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO). Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Auxiliar 71 nacional encargada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, ABG. LISSETTE BASTARDO LEDEZMA; la Defensora Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA, los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, la Victima, ciudadano OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 9.520.594; en su carácter de Victima, (PROGENITOR DE OSCAR ALBERTO AGUILAR). Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva penal; explica que siendo que al ciudadano Experto Edixon Ramírez, se ha agotado la vía para hacerlo comparecer hasta esta sala de audiencia, razón por la cual el tribunal procede a prescindir de dicha prueba, no teniendo mas testimoniales que incorporar al debate, y conforme al artículo 357 de la Norma Adjetiva penal, procediendo de seguidas a incorporar por su lectura las pruebas de carácter DOCUMENTALES, a tenor de lo previsto en los artículos 353, 358 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N0 9700-060-B-052, de fecha 16-03-2009, suscrito por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, contenida al folio 202 de la pieza 1; dicha experticia fue realizada al arma de fuego que portaban los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto muerto el OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO, Dos (02) armas de fuego, Dos (02) cargadores y Cuatro (04) Balas, suministradas según memorándum S/N de fecha 01/10/2008, en la misma se deja constancia que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia, se constato que las mismas, No presentan Registro Policial. Queda incorporada al debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. PRUEBA DOCUMENTAL: TRAYECTORIA INTRAORGANICA, N0 9700-029-TIO-001, de fecha 16-01-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE RAMIREZ EDDICSON, Credencial 32.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Aria Metropolitana de Caracas, referida en al Protocolo de Autopsia N0 4892 de fecha 18/08/2008, practicada en el departamento de Ciencias Forenses Falcón, a el cadáver: OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO; por cuanto se deja constancia de manera grafica de la trayectoria de los proyectiles de acuerdo a la región anatómica de la herida que presento la victima del presente caso, contenida al folio 207 de la pieza 1.; Queda incorporada al debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, NITRITO Y NITRATOS, Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, N0 9700-060-218, de fecha 04-07-2009, suscrito por la Ingeniero Química: Lurdeli Ramones, Experta adscrita al Departamento de criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia, de las experticias técnicas (ya referidas), realizadas a la vestimenta del hoy occiso OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO. Contenida al folio 242 y 243 de la PIZA 1. Queda incorporada al debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. EXPERTICIA DE MACERADO y EXPERTICIA DE ION NITRITO Y NITRATO, N0 9700-060-306, de fecha 26/08/2008, suscrito por la Experta Lurdeli Ramones, adscrita al Departamento de criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO, por cuanto se demuestra que en dicho peritaje no se detecto la presencia de iones (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de pólvora, contenida al folio 54 de la pieza 1°. Queda incorporada al debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva penal. Es decir que todas las pruebas antes señaladas, se dan por reproducida y se incorporan al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. De seguidas el Juez Presidente declara cerrado la recepción de Pruebas conforme al artículo 360 de la Norma Adjetiva Penal, concediéndole de seguidas la palabra a la Fiscal Auxiliar 71° encargada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Abg. LISSETTE BASTARDO LEDEZMA, para que exponga sus conclusiones, en la que concluye que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, ya que durante el desarrollo del debate se depusieron las pruebas admitidas y contenidas en el presente asunto, haciendo un recorrido exhaustivo de todas y cada una de las pruebas ya evacuadas, señalando igualmente que el testigo Wilson Colina fue una prueba contundente ya que fue un testigo presencial de éste proceso, quedando demostrado la culpabilidad de los acusados por lo que solicita se le decrete una Sentencia Condenatoria. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa MARÍA ELENA HERRERA, para que exponga sus conclusiones, manifestando que no hay una sola prueba que inculpe a sus defendidos, ya que si nos vamos a la declaración del Ciudadano Wilson Jesús Colina, señaló en esta sala de Audiencias, que no recordaba ninguno de los rostros de los funcionarios y a pregunta en la sala, se le interrogó de que si estaban en esta sala si estaban alguno de los funcionarios que estaban al momento de los hechos, manifestando el mismo que no, y a otra pregunta de que si había recibido amenazas tanto de gente de civil como de funcionarios, manifestó que no. Con respecto a la Prueba anticipada, solicito que no se valore en la definitiva, ya que no tiene razón de ser, porque no se encuadra dentro de las causales para la prueba anticipada, mas cuando la persona vino a declarar en esta sala, en cuanto a la deposición del a tía del ciudadano Wilson Jesús Colina, no señalo absolutamente nada con respecto a los hechos, ya que no estuvo en el sitio, hay una serie de contradicción en cuanto a esas dos declaraciones, al señalar que no saben a que cuerpo policial pertenecían los funcionarios. Que su sobrino no le dio las características físicas de esos funcionarios y quien fue la persona que aviso, nos encontramos igualmente con la declaración de Edgar Sánchez, en cuanto a las armas de fuego colectadas concuerda con esa arma de fuego colectada en el sitio, es decir que esa arma fue la que disparó, y esa arma de fuego fue colectada en el sitio de los hechos por Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue colectada con una gorra y una sustancia hemática, con respecto a González no aporta nada al Proceso, en cuanto a Edgar Sánchez, las armas de fuego a las misma se le hicieron las pruebas correspondientes, siendo el resultado negativo con respecto a las conchas colectadas, en cuanto a la Ing. Químico Lurdelis Ramones, señalo a viva voz que resulto negativa la búsqueda de ION nitrato y Nitrito, que no puede garantizar si al momento de la autopsia se utilizo agua o químico para realizarla, igualmente señalo que el químico utilizado es un resultado de orientación y no de certeza, por que dicha prueba no compromete la responsabilidad de mis defendidos, en cuanto al ciudadano Luis Arias, igualmente, el señala las experticias de las Armas que no están solicitadas y que pertenecen a POLIFALCON, en cuanto a la deposición del funcionario Hugo Urribarri, que la misma no sea valorada, la prueba documental referida al Levantamiento Planimetrico ya que solo consta copia fotostática y el funcionario reconoce que estamos en presencia de un enfrentamiento Planimetrico, pero que con ello no dice que queda demostrado la responsabilidad de los acusados. En cuanto a la incorporación de las pruebas documentales, hace una breve reseña, de todas y cada una de ellas y que dicha pruebas no comprometen la responsabilidad de mis defendidos, en el delito de Homicidio y Porte Ilícito de arma de fuego, quiere decir que de este acervo probatorio, se puede concluir que mis defendidos son inocentes de los hechos que acusa el Ministerio Publico y que están aquí solo porque son funcionarios, es decir que de 9 a 10 funcionarios solo están ellos dos, y nada consta de los demás, por lo que solicita una sentencia de no Culpabilidad para sus defendidos. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal para que ejerza su derecho a Contrarréplica, expone que si bien es cierto la declaración del ciudadano Wilson Colina quien estuvo muy asustado al momento de la declaración igualmente lo declarado por la tía si concuerdan, pero como mucho adolescente se encontraba muy asustado, por otra parte el ciudadano experto Hugo Urribarri, manifestó en esta sala de audiencias que si reconoce haber hecho ese levantamiento Planimetrico, dejando a criterio del Juez la decisión. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, para que ejerza el derecho a contrarréplica; manifestando que será breve, ya que la Fiscal fue breve, son nueve o diez funcionarios, pero donde están, por ejemplo las características de todos, mis defendidos están aquí, solo por ser funcionarios, pero en realidad aquí no hay una prueba, por lo que ratifica su solicitud de sentencia de no culpalibidad de mis defendidos. De seguidas, se le concede la palabra a la victima para que exponga lo que ha bien tenga: “Yo me pongo a pensar porque al muchacho le fueron a avisar que mi hijo estaba preso, horas después es que mi hija me dice que estaba muerto, pido que esto no quede impune” Seguidamente, el Juez le concede la palabra a los acusados para que expongan lo que ha bien tengan: Manifestando ERILEN LARRY VASQUEZ; “Yo me declaro inocente de todas las acusaciones que se me hace. “Yo me declaro inocente de todas las acusaciones que hace el Ministerio Público a mi persona. Seguidamente declara el acusado VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA: “Yo me declaro inocente de todas las acusaciones que hace el Ministerio Público a mi persona. Es todo. Acto seguido el Juez, conforme al artículo 360 declara cerrada el debate oral y Público en el presente asunto; seguido a los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO), y expone que siendo las 4:20 de la tarde, se retira el tribunal, y convoca a las partes, para las 5:00 de la tarde, dictar la dispositiva de la sentencia. Siendo las 5:00 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal y se deja constancia de la presencia de todas las partes que ya fueron debidamente nombradas al inicio del debate. El Juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión. Analiza y adminicula todas las pruebas promovidas y evacuadas en la sala de audiencias Habiendo escuchado todos los testigos, en esta sala de juicio, quedo acreditado durante todo el proceso, que los ciudadanos acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, no son responsable de los hechos imputados por la Vindicta Pública, como es HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO).

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que efectivamente en fecha 16 DE Agosto de 2008, siendo aproximadamente como las 5:30 a 6:00 Horas de la tarde, se trasladaban a bordo de una bicicleta por la calle Libertad de esta ciudad de Coro, el menor Wilson Jesús Colina y el hoy Occiso Oscar Alberto Aguilar, quienes venían del establecimiento comercial el “Guaro”, sitio donde habían ido a vender la bicicleta propiedad de la victima Oscar Alberto Aguilar, y a la altura de la mencionada calle, fuero interceptados por un ciudadano en una moto, el cual los choco, una vez que el testigo y la Victima cayeron al pavimento, el sujeto de la moto hizo sonar un silbato y al momento aparecieron entre 9 y 10 Funcionarios Policiales y alrededor de 5 o 6 motos, según lo narrado por el testigo Wilson Colina, sin que el mismo pudiera precisar a que cuerpo pertenecían, ya que solo señalo que el uniforme era negro o azul, quienes al llegar al sitio procedieron a pegarlos contra una pared, golpeando a Wilson Colina y al percatarse que el ciudadano Oscar Albero Aguilar, tenia tatuado en el cuello una hoja de marihuana, procedieron a montarlo en una moto y se lo llevaron con rumbo desconocido y al otro ciudadano le dijeron que se fuera y se llevaron la bicicleta. Seguidamente el ciudadano Wilson Jesús Colina, se traslada a casa de su tía y llamo a su mama para decirle lo que había pasado y que se habían llevado a su amigo y en la noche le dijeron que había aparecido Muerto.

Estos hechos quedaron acreditados con la declaración del Testigo Presencial de la presunta detención Policial de la Victima Oscar Alberto Aguilar, el menor Wilson Jesús Colina, quien declara en el debate Oral y Publico lo siguiente: A nosotros nos agarraron en la calle Libertad, nos chocaron con una moto la bicicleta, nos caímos y nos agarraron y nos pegaron en la pared, a mi me dieron unos golpes y a él se lo llevaron, después me dijeron que me fuera y me fui para que mi tía y llame a mi mama, le dije que habían agarrado a Oscar, me fui a la casa y en la noche me dijeron que había aparecido muerto por allá tirado, declaración esta que se concatena adminicula con lo declarado por los padres del hoy occiso, los ciudadanos Nilcida Airama Polanco y Oscar Ramón Aguilar, ya que los mismos manifiestan que se enteraron por otras personas que a su hijo se lo habían llevado preso unos policías y que al momento de la detención andaba con un menor de edad y que posteriormente le avisaron que a su hijo lo habían matado de un tiro. Igualmente se concatena la declaración del Menor Wilson Jesús Colina, con lo declarado por la testigo Referencial, la ciudadana Eliana Yoselin Chirinos Valles, quien declara lo siguiente: que su sobrino llego a la casa ese día de los hechos asustado y le dice que andaba con una amigo y los pararon unos policías, los requisaron y la bicicleta se la llevaron y al muchacho lo montaron en una moto con lo policías en el medio a el le dieron y un golpe y lo dejaron ahí, al otro día la llama si prima y le dice que el muchacho que andaba con Wilson amaneció muerto, y a las preguntas de las partes indico que su sobrino le dijo que habían sido varias motos y como diez Policías los que los avisan detenido y se habían llevado a su amigo.

Igualmente se acredito en el debate Oral y Publico con las declaraciones de los testigos Nilcida Airama Polanco y Oscar Ramón Aguilar, Wilson Jesús Colina y Eliana Yoselin Chirinos Valles, que la causa de muerte del hoy occiso, Oscar Alberto Aguilar, fue producto de disparos, cuando declaran que la victima apareció muerto por disparos, declaración que se concatena y adminicula con lo declarado por el Experto Anamopatologo Dr Emilio Medina, quien realizo la Necropsia de Ley al cadáver del occiso Oscar Alberto Aguilar, dejando constancia en su declaración que realizó en horas de la mañana, del día 18-08-2011, la referida necropsia, que la misma tenia una data de ocho a diez horas, que el cadáver presentaba tatuajes múltiples, en forma de hoja a nivel de tercio inferior de cara lateral izquierda de región cervical, con siglas en dorso de falanges proximales de mano derecha, con siglas en dorso falanges proximales de mano izquierda, de igual manera el mismo presentaba herida por arma de fuego; con orificio de entrada de proyectil de 1x0,8 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel del cuarto espacio intercostal izquierda; en su línea paraesternal, con trayecto de delante-atrás, descendente de derecha a izquierda, con orificio de salida de proyectil de 1,5x1 cms, bordes evertidos; a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo en su línea media escapular, ocasionando en su recorrido perforación de aurícula derecha, septum interventricular, teniendo como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. Esta declaración del experto, Emilio Medina, se concatena, adminicula y se relaciona de manera armoniosa con la prueba documental referida al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del Occiso Oscar Alberto Aguilar, la cual fue incorporada al debate Oral y publico, con todas las formalidades del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se concatena y adminicula la mencionada declaración del referido experto, con la declaración del experto Edgar Sánchez, quien declara que se traslado a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el dieciséis de Agosto del Dos Mil Ocho, practico inspección y el Examen externo practicado al cadáver, donde se evidenció el tipo de herida que presentaba el cadáver y se realizó la identificación del mismo.

Igualmente se acredita con la declaración del Experto Edgar Sánchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien declara que fijo el sitio del suceso donde presuntamente le disparan al hoy occiso Oscar Alberto Aguilar, y que le mismo esta ubicado en el sector la Huertas de esta ciudad de Coro, el cual es un abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, la misma constituye una arteria vial orientada en sentido Norte Sur y Viceversa, y que en el mismo se logro ubicar un arma de fuego del tipo revolver, que poseía en su recamara Cinco Conchas (5) percutidas, y una bala todas de calibre 38, e igualmente se logra ubicar sobre la superficie del suelo natural a una distancia de veinticinco centímetros con respecto al arma de fuego una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada mediante hisopos. Esta declaración se concatena igualmente y se adminicula de manera armoniosa con lo declarado por el experto Luís Arias, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien declara que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego del tipo revolver, que poseía en su recamara Cinco Conchas (5) percutidas, y una bala todas de calibre 38 y que las conchas habian sido percutidas por la referida arma de fuego.

Se concatena, adminicula y se relaciona de manera armoniosa la declaración del experto Edgar Sanchez, Con la declaración de la Experta Lourdeli Ramones, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien declara en el debate Oral y Publico, que realizo Experticia Hematológica a la sustancia de origen hematica colectada en el sitio y la misma resulto dar positivo en sangre Humana. Estas declaraciones de los experto Lourdelis Ramones y Luís Arias, se concatenan igualmente con las pruebas documentales referidas a la experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego del tipo revolver, que poseía en su recamara Cinco Conchas (5) percutidas, y una bala todas de calibre 38 y a la Experticia Hematológica realizadas por los experto antes mencionados y las cuales fueron incorporadas al debate Oral y Publico, con las formalidades establecidas en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presencia, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Ahora bien; el Ministerio Publico en el Transcurso de todo el debate Oral y Publico, no pudo por insuficiencia probatoria, demostrar los hechos que plasmo en su acusación en contra de los Acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, ya que Wilson Jesús Colina, el único testigo presencial de los hechos, donde resultara detenido presuntamente por Funcionarios de Policía de Falcón, la victima Oscar Alberto Aguilar, no logra vincular a los referidos acusados de autos, con los funcionarios que los detuvieron y se llevaron al occiso en una moto, con rumbo desconocido, `por cuanto en todo momento el testigo manifestó que habían sido entre 9 y 10 policías y 4 o 5 motos y que el para el momento estaba muy asustado y que no llego a reconocer a ninguno, al extremo que la Fiscal del Ministerio Publico en las preguntas que le realizó en el debate Oral y Publico, si alguno de los funcionarios se encontraba en sala y manifestó que no sabia, igualmente le pregunto si lo habían amenazado o estaba amenazado y manifestó a viva voz que no. Manifestó igualmente el testigo que donde a ellos lo habían detenido, había sido en la calle Libertad y que alli había mucha gente y al frente había un taller donde también había gente.

De manera que en el debate Oral y Publico en el presente asunto, no surgió ni se acredito con ninguna de las declaraciones de testigos presénciales, referenciales o de expertos, ningún elemento que vincule a los acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, con los hechos que se lograron acreditar y que no fueron otros que la detención por parte de presuntos Funcionarios de Polifalcon, de la victima en el presente asunto, Oscar Alberto Aguilar, ya que en la referida detención participaron aproximadamente 10 Funcionarios y se llevaron a la victima en una de las 4 o 5 motos que andaban, no pudiéndose determinar por ninguna circunstancia que los acusado de marras participaran en la detención.

Tampoco se pudo determinar por ningún medio de prueba, en el debate oral y publico, que los acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, tuvieran alguna participación en el hecho donde resultara herido en el sector las huertas de esta Ciudad de Coro, la victima Oscar Alberto Aguilar, heridas que posteriormente le ocasionaron la Muerte en el Hospital Universitario de Coro, ya que no surgió un solo elemento en el debate Oral y publico que los vincule a ese hecho.

A criterio de quien aquí decide, el Ministerio Publico debió ahondar las investigaciones en el presente asunto, y no conformarse con el testimonio del testigo presencial Wilson Jesús Colina, ya que este manifestó que eran como 9 o 10 policías, las personas que los habían detenido y que posteriormente se llevaron a su amigo y que de esa detención surgieron testigos que se encontraban en el lugar y que al frente del sitio había un taller, donde también se encontraban personas, sitio este que debió ordenarse su fijación por medio de expertos y debió investigarse en ese taller y con los vecinos de esa calle, quienes o que personas presenciaron la detención de la victima, para así poder lograr un reconocimiento de esos funcionarios que participaron en el procedimiento y establecer que los acusados de autos tuvieron participación en el.

Igualmente la acusación Fiscal, fue dirigida en contra de los acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, sin investigar quienes eran los otros funcionarios que participaron en el procedimiento y establecer cual era la responsabilidad penal de cada uno de ellos, por que mal puede el Ministerio Publico, acusar a dos personas, cuando las investigaciones han arrojado que participaron 9 o 10.


De manera que en el debate Oral y Publico en el presente asunto, el Ministerio Publico POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, no pudo acreditar con ninguna de las declaraciones de los testigos presénciales, referenciales y expertos, que los acusados de autos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR, lo que evidentemente produce en este Tribunal la DUDA RAZONABLE, acerca de la participación y consecuencia responsabilidad penal de los acusados de auto, en los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico. Y así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de los acusados de autos TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la testigo NILCIDA YRAMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.615, residenciada en el Barrio Cabudare Casa Nº 04, Coro Estado Flacón, quien fue promovida como testigo, por lo que se procede a tomar la correspondiente declaración, quien expuso: “yo me encontraba en siburua como a las tres de la tarde, y regreso como a las seis de la tarde, me informan que mi hijo había estado en mi casa, en compañía de un muchacho, luego a las siete de la noche, salgo a mi destino de trabajo y mi esposo llega hasta ya y me informa que tengo a mi hijo en el hospital, cuando llego al hospital mi sorpresa es que mi hijo esta muerto, y me informan que lo han matado unos policías, me mandan a petejota, donde declaro que fue informada de la manera de la muerte de mi hijo, de los hechos que pudieron trascender mas a ya no se nada porque no estaba en el lugar de los hechos.

La presente declaración de la testigo NILCIDA YRAMA POLANCO, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los conocimientos Científicos, las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, por cuanto es una testigo referencial de los hechos, pero la misma por si sola, ni adminiculada o concatenada con otra probanza del debate Oral y Publico, le da valor probatorio en contra de los acusados de autos, ni acredita que los mismos sean Responsables penalmente de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Oscar Alberto Aguilar, por cuanto el conocimiento que tiene de los mismos, es que su hijo había estado en su casa con un muchacho y a las siete de la noche su esposo le avisa que su hijo esta en el Hospital y al llegar su sorpresa es que estaba muerto y que lo único que le dijeron es que lo habían matado unos policías, pero que no sabe mas nada porque no estaba en el lugar. Y así se decide.-

2) Con la declaración del testigo OSCAR RAMON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.594, residenciado en Bobare, Coro Estado Flacón, quien fue promovida como testigo, por lo que se procede a tomar la correspondiente declaración, quien expuso “Yo estaba durmiendo y como a las cinco y piquito, me tocan en ese momento, y llega un amigo y me dice a tu hijo se lo llevaron preso, yo digo fue una redada, me fui a la policía, llegue cuando estaba oscuro, yo vengo a ver si mi hijo estaba detenido, y unos policías me dicen que lo busque por orden publico, y me devuelvo a mi casa, y cuando estoy comiendo mi hija me llama, y me dice que a Oscar le dieron un tiro, cuando llego a ya ella me dice estaba muerto, después llego un familiar mió, es verdad que mataron a Oscar, me dice que vamos a la morgue, y se mete a la morgue y me dice que están en la petejota, como a las tres horas yo vuelvo en si, yo le digo llévame a la Arístides, y llego a una calle donde yo estaba y conseguí a un muchacho y le dije que estaban haciendo, nos tiraron la moto nos tumbaron y se lo llevaron, y luego me dijeron que paso un carro dando vueltas, luego me dicen que me fuera a dormir y mañana traiga la ropa, después de hay me fui a dormir, y le mande la ropa a mi hijo y espero a un Fiscal, y de hay al otro día me entregan a mi hijo pongo mi denuncia ahora quiero que los culpables paguen.

La presente declaración del testigo OSCAR RAMON AGUILAR, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los conocimientos Científicos, las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, por cuanto es un testigo referencial de los hechos, pero la misma por si sola, ni adminiculada o concatenada con otra probanza del debate Oral y Publico, le da valor probatorio en contra de los acusados de autos, ni acredita que los mismos sean Responsables penalmente de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Oscar Alberto Aguilar, por cuanto el conocimiento que tiene de los mismos, es estaba como a las 5 durmiendo y un amigo le dice que a su hijo se lo llevaron preso, que fue a la policía y ya oscuro le dijeron que lo buscara por orden publico y se devuelve a su casa y cuando esta comiendo le dicen a Oscar le dieron un tiro y que cuando llego a la PTJ y ya estaba muerto y que posteriormente hablo con un muchacho y le dijo que los tumbaron y se lo llevaron. Y así se decide.-

3) Con la declaración del experto DR. EMILIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.633, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido del Protocolo de Autopsia practicado al Occiso OSCAR ALBERTO AGUILAR, inserto a los folio 33 y 34 de la primera pieza del presente Asunto Penal, a los fines de su reconocimiento y de firma. Quien expuso: “debo reconocer que soy el que practico el protocolo de autopsia, la cual se realizó en hora de la mañana, del día 18-08-2011, tenia una data de ocho a diez horas, un cadáver de sexo masculino, con una estatura de 1,70, de la cual se dejó constancia que el mismo presentaba rigidez cadavérica distal y livideces dorsal, tatuajes múltiples, en forma de hoja a nivel de tercio inferior de cara lateral izquierda de región cervical, con siglas en dorso de falanges proximales de mano derecha, con siglas en dorso falanges proximales de mano izquierda, de igual manera el mismo presentaba herida por arma de fuego; con orificio de entrada de proyectil de 1x0,8 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel del cuarto espacio intercostal izquierda; en su línea paraesternal, con trayecto de delante-atrás, descendente de derecha a izquierda, con orificio de salida de proyectil de 1,5x1 cms, bordes evertidos; a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo en su linea media escapular, ocasionando en su recorrido perforación de aurícula derecha, septum interventricular, teniendo como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

La presente declaración del experto DR. EMILIO MEDINA, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la trayectoria Intra Orgánica, los órganos que lesiona, el tipo de herida y las causas de la Muerte y que las mismas fueron por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, pero la misma por si sola, ni adminiculada o concatenada con otras probanzas del debate Oral y Publico, acreditan que los acusados TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sen culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

4) Con la declaración del Experto EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.089, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con seis años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de las tres acta de inspección la primera 259 de fecha 16-08-2009, practicada por su persona y Leonardo Baiter, a un sitio del suceso (folio 04), acta de inspección Nº 260 de fecha 18-08-2009, consistente al examen (folio 5), y el acta 316, de fecha 21-08-2009, realizada con HILARIO GONZÁLEZ, folio 54 de la pieza Nº 01,quien expuso: La primera inspección fue en el sector las huertas, un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, la misma constituye una arteria vial orientada en sentido Norte Sur y Viceversa, logrando ubicar un arma de fuego del tipo revolver, que poseía en su recamara Cinco Conchas (5) percutidas, y una bala todas de calibre 38, se logra ubicar igualmente sobre la superficie del suelo natural a una distancia de veinticinco centímetros con respecto al arma de fuego una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada mediante hisopos. la segunda fue en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, fue el dieciséis de Agosto del Dos Mil Ocho, y la misma consistió en el Examen externo practicado al cadáver, donde se evidenció el tipo de herida que presentaba el cadáver y se realizó la identificación del mismo. En la tercera consistió en la practica de una inspección del sitio de suceso ubicado en la Variante Sur, Sector la Huerta, vía pública, Coro Estado Falcón.

La presente declaración del Experto EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia del sitio del suceso, donde presuntamente resulto herido el ciudadano Oscar Alberto Aguilar y que alli en ese sitio se colecto un arma de fuego y unas conchas percutidas y una sin percutir, y unas manchas de sustancias hematicas, las cuales fueron colectadas, igualmente se acredita la existencia del cadáver del hoy occiso en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y que el mismo presentaba una herida producida por arma de fuego, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que el acusado que los acusados TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sen culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

5) Con la declaración del Experto HILARIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.629, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con seis años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloco a la vista del contenido del acta 316, de fecha 21-08-2009, realizada con EDGAR SANCHEZ, folio 54 de la pieza Nº 01, quien expuso: “Mi actuación fue como agente de investigación criminal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico, procediendo el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, a realizar su inspección.
La presente declaración del Experto HILARIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la realiza, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico, no es suficiente para demostrar que el acusado que los acusados TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sen culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto señala que el experto era Edgar Sánchez, y que el como investigador, en el sitio, no se pudo entrevistar con nadie, porque era un sitio despoblado. Y así se decide.-

6) Con la declaración de la EXPERTO Inspector LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ; adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.8612.219, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con siete años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Nitrito y Nitrato y solución de continuidad, de fecha 4/0772009, folio 242 de la Pieza 1, Legal de macerado, y la contenida al folio 254 de la primera pieza, como lo es la Experticia 9700-060-306, de fecha 16 de agosto 2008, a un macerado y experticia de Ion Nitrito y Nitrato, a los fines de que reconozca su contenido y firma, reconociendo las mismas como suyas, y procede a dar la explicación técnica de dichas experticias.
La presente declaración de la EXPERTO Inspector LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ; la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita que la sustancia que le suministraron como evidencia, resulto ser sangre Humana y que de la experticia para determinar la presencia de Iones Nitritos y Nitratos, la misma resulto negativa por cuanto el cadáver del occiso cuando realizo la prueba, estaba ya autopsiado y que los mozos manipulan el cadáver, al utilizar agua para lavarlo, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados de autos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

7) Con la declaración del Experto Agente LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.292, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con cuatro años en la institución, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 051 y 052 de fecha 16 de marzo, de 2009, folio 201 y 202 de la pieza 1; para que reconozca el contenido y firma, manifestando el mismo, que reconoce el contenido y firma de dichas experticias; de seguidas realiza una breve explicación técnicas acerca del contenido de las experticias realizadas.

La presente declaración del Experto Agente LUIS ARIAS la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia del Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38, cinco conchas percutidas y una bala si percutir, que fue colectado en el sitio en donde presuntamente resulto herido el occiso Oscar Alberto Aguilar, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

8) Con la declaración del testigo WILSON JESUS COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 23.585.333, de 17 años de edad, el testigo es mayor de 15 años presta el debido juramento acompañado de su representante legal ciudadana Betty Margarita Valles, titular de la cedula de identidad N 11.476.335, y se lee el artículo 242 del código penal; EXPONE: “A nosotros nos agarraron en la calle Libertad, nos chocaron con una moto la bicicleta, nos caímos y nos agarraron y nos pegaron en la pared, a mi me dieron unos golpes y a él se lo llevaron, después me dijeron que me fuera y me fui para que mi tía y llame a mi mama, le dije que habían agarrado a Oscar, me fui a la casa y en la noche me dijeron que había aparecido muerto por allá tirado, Es todo”.
La presente declaración del testigo WILSON JESUS COLINA VALLES, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los conocimientos Científicos, las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, por cuanto el mismo es testigo del hecho donde resulto detenido su compañero, el ciudadano Oscar Alberto Aguilar, y lo golpearon a él dejándolo en el sitio y es testigo que fueron entre 9 y 10 Presuntos Funcionarios que se lo llevaron en una de las 4 o 5 motos que andaban, pero que en ningún momento reconoce a los acusados como presentes en ese procedimiento, ni reconoce en sala a los dos acusados de autos, siendo imposible que dicha declaración por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico sea suficiente para demostrar que los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

9) Con la declaración del experto; HUGO ENRIQUE URRIBARRI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 13.026.511, con ocho años dentro de la Institución Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal; se le coloca a la vista COPIA SIMPLE DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO REALIZADO EN EL SITIO DEL SUCESO, Y TRAYECTORIA INTRAORGANICA; contenido al folio 259 de la pieza 1 del presente asunto penal; Expone; que reconoce como suya el contenido y firma; realiza una explicación técnica, del contenido de dicho levantamiento planimetrico.

La presente declaración del experto; HUGO ENRIQUE URRIBARRI CHIRINOS, la desestima este Tribunal, por cuanto el mismo declara que es una prueba de Orientación, realizada en un plano horizontal del sitio del suceso, y en la cual el experto que la elabora, toma como referencia, el protocolo de Autopsia, el acta de Inspección al sitio del suceso y de la declaración de testigos presénciales de los hechos, y según lo declarado por el mismo en el debate Oral y Publico, tomó como referencia, para realizar el mencionado plano planimetrico lo manifestado por los testigos funcionarios Vicente Guerra y Erilen Vásquez, aunado al hecho que en la causa lo que consta es una copia simple de dicho plano, sin que la misma presente firma del experto que la suscribe y aun cuando el mismo admitió haberla realizado y entregado en la Fiscalia del Ministerio Publico que ordeno su realización. Y así se decide.

10) Con la declaración de la testigo ELIANA YOSELIN CHIRINO VALLES, titular de la cédula de identidad N° 14.397.682, de profesión u oficio Obrera por Gobernación, vive en la Calle Campo Elías entre Millar y Leo Farias, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal referida al Falso Testimonio; el Juez le explica el motivo de su comparecencia y que fue promovida por el Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a los hechos que aquí se ventilan. Expone: Mi sobrino llego a la casa ese día de los hechos asustado y me dice que andaba con una migo y nos pararon unos policías, nos requisaron y la bicicleta se la levaron y al muchacho lo montaron en una moto con lo policías en el medio a el le dieron y un golpe y lo dejaron ahí, al otro día me llama mi prima y me dice que el muchacho que andaba con Wilson amaneció muerto”.

La presente declaración de la testigo ELIANA YOSELIN CHIRINO VALLES la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los conocimientos Científicos, las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, por cuanto es una testigo preferencial de los hechos, pero el único conocimiento que tiene de los hechos es que su sobrino llego ese día asustado a su casa y le dijo que andaba con un amigo y los pararon unos policías, los requisaron y se llevaron la bicicleta y al muchacho se lo llevaron en una moto con los policías en el medio, que a su sobrino le dieron un golpe y al otro día la llamo su prima para decirle que el muchacho que andaba con su sobrino, amaneció muerto. Igualmente declarò que su sobrino le dijo que eran varios policías. De manera que la presente declaración por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico es suficiente para demostrar que los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

11) Con la declaración del testigo CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.483.954, de profesión u oficio trabajador de servicio público, presta el debido juramento y se lee el artículo 242 del código penal referida al Falso Testimonio; el Juez le explica el motivo de su comparecencia y que fue promovida por el Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a los hechos que aquí se ventilan. Expone: “Yo lo que le dije era que estaba preso, mas nada.” es todo.

La presente declaración del testigo CESAR ANTONIO LAGUNA SANCHEZ la desestima el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los conocimientos Científicos, las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, por cuanto el mencionado testigo no tuvo ningún conocimiento de los hechos y solo se limito a dar respuestas vagas e incoherentes al Tribunal. Y así se decide.-

12) Con el Con el Acta de Inspección signada con el Nº 259, de fecha 16-08-2008, inserta al folio 04, realizada en la variante sur, sector la huerta, vía publica, Coro Estado Falcón.

La presente Prueba Documental, la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un sitio de suceso, en el sector las huertas de Coro y en el que presuntamente resulto herido de muerte el hoy Occiso Oscar Alberto Aguilar pero que por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico es suficiente para demostrar que los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

13) Con la Necropsia de Ley n° 48992, de fecha 18/08/2008, suscrita por el experto anatomopatologo EMILIO RAMON MEDINA; realizada a quien en vida se llamara Oscar Alberto Aguilar inserta al folio 33 y 34 de la pieza 1.

La presente Prueba Documental, la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la trayectoria Intra Orgánica, los órganos que lesiona, el tipo de herida y las causas de la Muerte y que las mismas fueron por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, pero la misma por si sola, ni adminiculada o concatenada con otras probanzas del debate Oral y Publico, acreditan que los acusados TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sen culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

14) Con el Acta de Inspección N° 316, suscrita por SANCHEZ EDGAR Y GONZALEZ HILARIO, al sitio del suceso, de fecha 21/0872008, folio 54 de la pieza 1.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un sitio de suceso, pero la misma por si sola, ni adminiculada o concatenada con otras probanzas del debate Oral y Publico, acreditan que los acusados TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sen culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

15) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-B-151 de fecha 16/03/2009, folio 201 de la pieza 1.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia del Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38, cinco conchas percutidas y una bala si percutir, que fue colectado en el sitio en donde presuntamente resulto herido el occiso Oscar Alberto Aguilar, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

16) Con el Levantamiento Planimetrico al Sitio del Suceso, inserto al folio 259 de la pieza 1.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la desestima este Tribunal, por cuanto el mismo declara que es una prueba de Orientación, realizada en un plano horizontal del sitio del suceso, y en la cual el experto que la elabora, toma como referencia, el protocolo de Autopsia, el acta de Inspección al sitio del suceso y de la declaración de testigos presénciales de los hechos, y según lo declarado por el mismo en el debate Oral y Publico, tomó como referencia, para realizar el mencionado plano planimetrico lo manifestado por los testigos funcionarios Vicente Guerra y Erilen Vásquez, aunado al hecho que en la causa lo que consta es una copia simple de dicho plano, sin que la misma presente firma del experto que la suscribe y aun cuando el mismo admitió haberla realizado y entregado en la Fiscalia del Ministerio Publico que ordeno su realización. Y así se decide.

17) Con el Acta de Prueba Anticipada de fecha 05/09/2008, folio 139 al 143 de la pieza 1.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la desestima el Tribunal como tal, por cuanto el Testigo Wilson Jesús Colina, quien fue la persona que la rindió en su momento, Acudió a rendir su testimonio en el presente debate Oral y publico, lo cual hace desaparece a la prueba anticipada como tal, ya que la naturaleza jurídica de la misma, es que el testigo haya muerto o se haya ido de viaje ya, sin que se pueda lograr por ningún medio que el mismo acuda al Tribunal, cosa que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el mencionado testigo, acudió al Tribunal y testifico sobre el conocimiento que tenia de los hechos. Y así se decide.-

18) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N0 9700-060-B-052, de fecha 16-03-2009, suscrito por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, contenida al folio 202 de la pieza 1.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de dos Armas de Fuego Tipo Pistola calibre 9 mm, pertenecientes a la Policía del Estado Falcón, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

19) Con el Informe de Trayectoria Intraorganica, N0 9700-029-TIO-001, de fecha 16-01-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE RAMIREZ EDDICSON, Credencial 32.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Aria Metropolitana de Caracas, referida en al Protocolo de Autopsia N0 4892 de fecha 18/08/2008, practicada en el departamento de Ciencias Forenses Falcón, a el cadáver: OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la desestima el Tribunal, por cuanto el Experto que la practica Edixon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Área Metropolitana de Caracas, no acudió al Tribunal a rendir su declaración ni a reconocer que suscribió la misma. Y así se decide.-

20) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Nitrito y Nitratos, y Solución de Continuidad, N0 9700-060-218, de fecha 04-07-2009, suscrito por la Ingeniero Química: Lurdeli Ramones, Experta adscrita al Departamento de criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia, de las experticias técnicas (ya referidas), realizadas a la vestimenta del hoy occiso OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO. Contenida al folio 242 y 243 de la PIEZA 1.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita que la sustancia que le suministraron como evidencia, resulto ser sangre Humana, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados de autos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
21) Con la Experticia de Macerado y Experticia de Ion Nitrito y Nitrato, N0 9700-060-306, de fecha 26/08/2008, suscrito por la Experta Lurdeli Ramones, adscrita al Departamento de criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO.
La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral, con los requisitos del Articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal, la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita que no se pudo determinar la presencia de Iones Nitritos y Nitratos y que la misma resulto negativa por cuanto el cadáver del occiso cuando realizo la prueba, estaba ya autopsiado y que los mozos manipulan el cadáver, al utilizar agua para lavarlo, pero la misma por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados de autos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, sean culpables y consecuencialmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar POR INSUFICIENCIA PROBATORIA la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso a los acusados de autos y lo hace de la siguiente manera:
El Ministerio Publico en el Transcurso de todo el debate Oral y Publico, no pudo por insuficiencia probatoria, demostrar los hechos que plasmo en su acusación en contra de los Acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, ya que Wilson Jesús Colina, el único testigo presencial de los hechos, donde resultara detenido presuntamente por Funcionarios de Policía de Falcón, la victima Oscar Alberto Aguilar, no logra vincular a los referidos acusados de autos, con los funcionarios que los detuvieron y se llevaron al occiso en una moto, con rumbo desconocido, por cuanto en todo momento el testigo manifestó que habían sido entre 9 y 10 policías y 4 o 5 motos y que el para el momento estaba muy asustado y que no llego a reconocer a ninguno, al extremo que la Fiscal del Ministerio Publico en las preguntas que le realizó en el debate Oral y Publico, si alguno de los funcionarios se encontraba en sala y manifestó que no sabia, igualmente le pregunto si lo habían amenazado o estaba amenazado y manifestó a viva voz que no. Manifestó igualmente el testigo que donde a ellos lo habían detenido, había sido en la calle Libertad y que alli había mucha gente y al frente había un taller donde también había gente.

De manera que en el debate Oral y Publico en el presente asunto, no surgió ni se acredito con ninguna de las declaraciones de testigos presénciales, referenciales o de expertos, ningún elemento que vincule a los acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, con los hechos que se lograron acreditar y que no fueron otros que la detención por parte de presuntos Funcionarios de Polifalcon, de la victima en el presente asunto, Oscar Alberto Aguilar, ya que en la referida detención participaron aproximadamente 10 Funcionarios y se llevaron a la victima en una de las 4 o 5 motos que andaban, no pudiéndose determinar por ninguna circunstancia que los acusado de marras participaran en la detención.

Tampoco se pudo determinar por ningún medio de prueba, en el debate oral y publico, que los acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, tuvieran alguna participación en el hecho donde resultara herido en el sector las huertas de esta Ciudad de Coro, la victima Oscar Alberto Aguilar, heridas que posteriormente le ocasionaron la Muerte en el Hospital Universitario de Coro, ya que no surgió un solo elemento en el debate Oral y publico que los vincule a ese hecho.

A criterio de quien aquí decide, el Ministerio Publico debió ahondar las investigaciones en el presente asunto, y no conformarse con el testimonio del testigo presencial Wilson Jesús Colina, ya que este manifestó que eran como 9 o 10 policías, las personas que los habían detenido y que posteriormente se llevaron a su amigo y que de esa detención surgieron testigos que se encontraban en el lugar y que al frente del sitio había un taller, donde también se encontraban personas, sitio este que debió ordenarse su fijación por medio de expertos y debió investigarse en ese taller y con los vecinos de esa calle, quienes o que personas presenciaron la detención de la victima, para así poder lograr un reconocimiento de esos funcionarios que participaron en el procedimiento y establecer que los acusados de autos tuvieron participación en el.

Igualmente la acusación Fiscal, fue dirigida en contra de los acusados Vicente Tomas Guerra y Erilen Larry Vásquez, sin investigar quienes eran los otros funcionarios que participaron en el procedimiento y establecer cual era la responsabilidad penal de cada uno de ellos, por que mal puede el Ministerio Publico, acusar a dos personas, cuando las investigaciones han arrojado que participaron 9 o 10.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la DUDA RAZONABLE acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por cuanto en el debate Oral y Publico en el presente asunto, con el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalia del Ministerio Publico, solo se acredito que en fecha 16 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente como las 5:30 a 6:00 Horas de la tarde, se trasladaban a bordo de una bicicleta por la calle Libertad de esta ciudad de Coro, el menor Wilson Jesús Colina y el hoy Occiso Oscar Alberto Aguilar, quienes venían del establecimiento comercial el “Guaro”, sitio donde habían ido a vender la bicicleta propiedad de la victima Oscar Alberto Aguilar, y a la altura de la mencionada calle, fuero interceptados por un ciudadano en una moto, el cual los choco, una vez que el testigo y la Victima cayeron al pavimento, el sujeto de la moto hizo sonar un silbato y al momento aparecieron entre 9 y 10 Funcionarios Policiales y alrededor de 5 o 6 motos, según lo narrado por el testigo Wilson Colina, sin que el mismo pudiera precisar a que cuerpo pertenecían, ya que solo señalo que el uniforme era negro o azul, quienes al llegar al sitio procedieron a pegarlos contra una pared, golpeando a Wilson Colina y al percatarse que el ciudadano Oscar Alberto Aguilar, tenia tatuado en el cuello una hoja de marihuana, procedieron a montarlo en una moto y se lo llevaron con rumbo desconocido y al otro ciudadano le dijeron que se fuera y se llevaron la bicicleta. Seguidamente el ciudadano Wilson Jesús Colina, se traslada a casa de su tía y llamo a su mama para decirle lo que había pasado y que se habían llevado a su amigo y en la noche le dijeron que había aparecido Muerto. Y así se decide.-

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria a los acusados de marras TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR y del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, constituido en forma UNIPERSONAL: DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y ERILEN LARRY VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 15-11-1974, de 36 años, residenciado en el Barrio San José Calle Páez, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-14.167.140, numero de teléfono: 0424-279-74-80, hijo de GUSTAVO VAZQUEZ y de AMARILIS DE VAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y 281 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Como consecuencia de no culpabilidad del hoy acusado de auto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 05-04-1983, de 28 años, residenciado en la Calle Federación, entre Calle Tenis y Silva, casa S/Nº, adyacente a la panadería el pariente, Coro Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-16.104.420, numero de teléfono: 0426-365-14-71, hijo de JOSE GUERRA y de ANA BEATRIZ GUERRA y al Ciudadano ERILEN LARRY VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 15-11-1974, de 36 años, residenciado en el Barrio San José Calle Páez, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-14.167.140, numero de teléfono: 0424-279-74-80, hijo de GUSTAVO VAZQUEZ y de AMARILIS DE VAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y 281 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano: OSCAR ALBERTO AGUILAR (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Cesa en este acto toda medida de coerción personal dictada en contra de los acusados, otorgándole este Tribunal la libertad Plena desde esta Sala N° 1 de Juicio. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se acoge al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar en extenso la presente Sentencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía de Falcón, a los fines de informarle que los ciudadanos acusados por auto de esta misma fecha, quedaron absueltos desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Es todo, las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE