REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004673
ASUNTO : IP01-P-2010-004673
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
IMPUTADA: NANCY JOSEFINA MANZANILLA
DEFENSORA PUBLICO SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: ANA RAMONA ARTEAGA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Por cuanto en esta misma fecha seis (6) de febrero de 2012, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno a la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANA RAMONA ARTEAGA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha seis (6) de febrero de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. Arrirramy Henríquez, la Acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA, y su defensora ABG. Ana Caldera y la victima ANA RAMONA ARTEAGA. Se hace constar la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como quiera que se han realizado dos convocatorias y no se ha constituido el tribunal por inasistencia de los escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a constituir el tribunal en forma Unipersonal, pero previamente se informa a la Acusada sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a imponer a la acusada de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole a la acusada en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusada, y en cuanto les quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga a la acusada de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por la Acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, en el hecho por el cual es acusada por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra de la Acusada de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ En fecha 30 de marzo de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana ARTEAGA DELGADO ANA RAMONA, manifestando que posee un inmueble de su única y exclusiva propiedad desde el año 1984, ubicado en la carretera Coro Churuguara, en el sector El Repelón, el cual fue invadido desde el mes de diciembre del año 2009 por una ciudadana quedando identificada como NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, rehusándose esta por todos los medios a abandonar el inmueble en la que se encuentra en posesión, debido a que no posee vivienda propia y tiene hijos menores de edad.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Documentales:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, EDWARD ROJAS (Agente) y NAVEDA JORGE (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia de la inspección técnica en la carretera Coro Churuguara, sector El Repelón, casa s/n, del Estado Falcón, dejando constancia del sitio del suceso.
2. CARTA AVAL DE TIERRA DEL CONSEJO COMUNAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia que la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA, esta ocupando esos terrenos desde hace 25 años.
3. DOCUMENTO CERTIFICADO DE COMPRA-VENTA, de fecha quince (15) de abril del año 2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25/07/1984, siendo legal, útil y pertinente, toda ves que a través de ella se deja constancia de la compra-venta realizada por la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA.
Testimoniales:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios, EDWARD ROJAS (Agente), y NAVEDA JORGE (Agente), y DIANA TUA (Detective), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ubico e identifico y se libro boleta de notificación a la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, sobre la inspección técnica realizada al sitio del suceso.
2. TESTIMONIO del funcionario, Dr. DOUGLAS MARQUEZ, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo legal, útil y pertinente, por cuanto expondrá sobre el acta certificada de compra venta a favor de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA.
3. TESTIMONIO de la ciudadana ARTEAGA DELGADO ANA RAMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.639.507, victima de los hechos, siendo legal , útil y pertinente por cuanto con su deposición se acreditara que tiene una propiedad la cual fue invadida por la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA, y se niega a desalojar al menos que lo ordene un Tribunal.
4. TESTIMONIO del ciudadano SIBADA NAMIAS FLORENTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.14.838, testigo presencial de los hechos.
5. TESTIMONIO del ciudadano ORLANDO ANTONIO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.518.763, testigo presencial de los hechos.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusada la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA, y al respecto tenemos, que el Articulo 471-A del Código Penal establece lo siguiente:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de la acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA, al invadir el inmueble propiedad de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de INVASION contempla una pena de prisión de Cinco (5) a Diez (10) Años, dándonos una máxima de Quince (15) Años, aplicando el termino medio del articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Siete (7) Años y Seis (6) Meses, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar a la acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la ANA RAMONA ARTEAGA DELGADO. SEGUNDO: Se condena a la acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.253, de profesión u oficio del hogar residenciado: Carretera Coro Churuguara, casa S/N, teléfono, 0416-060.80.26; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera a la acusada del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia QUINTO: Se mantiene la acusada en el mismo estado en que venia, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena. SEXTO: Se ordena la desocupación del inmueble invadido por parte de la acusada y su entrega a la victima ANA RAMONA ARTEAGA DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
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