REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2009-10
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta del ciudadano: OSWALDO REYES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.509.585, venezolano, domiciliado en la vía Morón- Coro, sector los Bosteros, entre Matacuruca y Taratara del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En fecha 22 de enero del año 2009, el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado antes identificado, suspendiéndola por el lapso de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES.
En fecha 28-1-2009, el ciudadano OSWALDO REYES ORTEGA, se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.
En fecha 17-3-2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Coro, el Oficio N° 0346-2009, en el cual remite informe inicial del penado OSWALDO REYES.
En fecha 21 de enero del año 2012, se recibe en este tribunal constancia de finalización suscrito por la delegada de prueba, en la cual informa que el penado OSWALDO REYES ORTEGA ha finalizado el régimen de prueba favorable debido al cumplimiento de las obligaciones de manera responsable.
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano OSWALDO REYES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.509.585, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano OSWALDO REYES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.509.585, venezolano, domiciliado en la vía Morón- Coro, sector los Bosteros, entre Matacuruca y Taratara del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa). Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2009-10
Constante de tres (3) folios útiles
23-2-2012
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