REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero del año 2012
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-828

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: FELIX ALIRIO RAMIREZ LEONES, venezolano, natural de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 8.597.925, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, hijo de Moisés Alirio Ramírez con Carmen Amelia de Ramírez, comerciante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, casa Nº 06, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano encontrándose en libertad.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el caso de marras el penado FELIX ALIRIO RAMIREZ LEONES, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 171 al 174 pieza IV del expediente informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado poseyendo entre otros, análisis reflexivo, aprendizaje de positivo, disposición al cambio, nivel de contención mínimo, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al folio 175 pieza IV, riela relación de visita laboral en la siguiente dirección Mirimire, sector El Macle el principal, diagonal al comercial Toño Gas, Municipio San Francisco, estado Falcón, haciéndose constar en esta la veracidad de la oferta laboral presentada por el penado emitida por Ferremaya C.A. Venta de materiales de Construcción y Artículos de Ferretería, siendo considerada la oferta laboral favorable.

Al folio 177 pieza IV, cursa relación de visita domiciliaria, en donde se deja constancia que el penado Feliz Ramírez, esta domiciliado en la Urbanización Las Delicias, calle las Delicias, casa N° 7 Diagonal a la escuela Mirimire Falcón.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, no hay evidencia en lo que el penado haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

Finalmente, se observa al folio 145 pieza IV, que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso del otorgamiento del beneficio post condena.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado FELIX ALIRIO RAMIREZ LEONES, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) Presentar al Tribunal cada TRES (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro , toda vez que la residencia del penado y su trabajo se encuentra en esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado FELIX ALIRIO RAMIREZ LEONES, venezolano, natural de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 8.597.925, nacido en fecha 19 de septiembre de 1967, hijo de Moisés Alirio Ramírez con Carmen Amelia de Ramírez, comerciante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, casa Nº 06, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 Y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cítese al penado.

LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA E.

LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
Expediente: IP01-P-2006-828
Constante de cuatro (4) folios útiles
23-2-2012