REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de febrero del año 2012
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000004

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, ello con ocasión a la solicitud de su defensa judicial en relación a otorgarle la gracia de confinamiento por haber cumplido, según criterio de la defensa, las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

Al estudiar el expediente se aprecia que el penado fue sentenciado en dos (2) oportunidades, la primera en causa N° IP01-S-2005-4, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La segunda sentencia, causa N° IP01-P-2010-552, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual consta en el presente expediente judicial.

Ante esas circunstancias, es decir, dos (2) sentencias condenatorias dictadas en contra de una misma persona en distintos momentos y por hechos diferentes, debemos revisar el marco de ley vigente con el objeto de determinar si procesalmente es procedente la gracia de confinamiento, estableciéndose como criterio y con fundamento a la jurisprudencia patria que siendo una gracia entonces es facultad potestativa del juez en otorgar o no dicha gracia de confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Penal, que establece entre sus normas lo siguiente:

El artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada, nótese que la norma habla de una pena, no de varias, lo cual se compadece con el artículo 56 del Código Penal que más adelante comentaremos, esto se desprende cuando afirma el legislador “la conversión del resto de la pena”. El segundo requisito es que haya observado buena conducta, pero el artículo 53 del mismo Código Penal, añade una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc.

Pero además de todo aquello, el artículo 56 del Código Penal, suma otras condiciones o requisitos, o dicho mejor excluye del otorgamiento de la gracia de confinamiento a ciertas conductas, una de ellas, las relacionadas con el antecedente delictual de la persona y las otras que tienen que ver con el hecho punible perpetrado en si mismo, particularmente el homicidio, es decir, el medio de comisión empleado, sobre quien se ejerció o se cometió la acción y el resultado perseguido.

Señala lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal).

Tales exigencias son perfectamente comprensibles a la luz de los requisitos primarios requeridos por la ley, es decir, no se puede reputar como una conducta buena y mucho menos ejemplar, al penado reincidente, entendiéndose por éste a aquella persona que comete delito frecuentemente y en lapso establecido en la ley (durante los 10 años siguientes a la culminación de la primera condena o en curso de su cumplimiento) tampoco se puede reputar como conducta ejemplar a quien mata a un hermano, a su padre, esposa o esposo, concubino o concubina, hijo, abuela o abuelo y tampoco a quien perpetra un homicidio de forma calculada, fría, premeditada, ensañándose, alevosamente, sobre seguro, sobre su víctima y tampoco persiguiendo un lucro, ejemplo: el sicario.

Así las cosas y siendo que el penado MARIO JOSE COLINA COLINA, es reincidente, toda vez que fue condenado dos (2) veces mediante sentencias definitivamente firmes y en el intervalo de tiempo menor a diez (10) años, entre la primera condena y la segunda sentencia impuesta, lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada por su defensora judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA por improcedente la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada por la defensa judicial del penado MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, ello en virtud de ser reincidente penalmente y no tener una conducta buena y menos ejemplar, ello a tenor de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano. Se fija el día 30-5-2012, como fecha de cumplimiento de la pena impuesta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión.
LA JUEZ,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

VILMARA RODRIGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000004
CONSTANTE DE CUATRO (4) FOLIOS ÚTILES
29-2-2012