REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000024
ASUNTO : IP01-D-2012-000024



El día 27 de enero de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente JEAN MANUEL MORA, venezolano, soltero, teléfonos 0414-4038531 y 0268-2517670, domiciliado en sector Pantano Abajo, calle Norte N° 31, entre calles Colon y Pantano Abajo, casa de color rosado con blanco, familia Mora Ramírez (placa), a cuatro casas del ambulatorio, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.624.100, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN CAMBERO, venezolano, soltero, albañil, teléfono 0424-456-3367, domiciliado en Sanare, sector Nueva sanare, quinta (5°) calle de la población de Sanare, Municipio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.624.269, ya que el día miércoles 25 de enero de 2012, aproximadamente a las 08:30 p.m., cuando la víctima se encontraba en su casa y llegó un amigo en su moto y aquel le dijo que le prestara la moto para ir a la casa de su novia que vive en Tibana y cuando se desplazaba por la Carretera Nacional Morón Coro, entre el sector “El Río” y la “Y” de Sanare, observa por el retrovisor que vienen tres (3) muchachos en dos (2) motos y lo alcanzan y le dicen que se pegue para allá y como tenía un (1) arma en la mano se paró y el otro que andaba solo en la moto se para también y le dice que le entregue la moto o le daban un tiro y el que andaba de parrillero, que era quien tenía el arma de fuego, se baja y se la quita, se monta y se va para Tucacas, por lo que inmediatamente llamó a un amigo y lo fue a buscar y puso la denuncia en el puesto policial de Sanare y luego los funcionarios le dijeron que habían agarrado a los muchachos y que se había recuperado la moto, circunstancia por la cual se les leyeron sus derechos, fueron llevados al comando policial y a quien se identificó como adolescente se puso a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: “no tengo nada que declarar”
Seguidamente tomó la palabra el Abg. LANDO AMADO, Defensor Privado, quien asiste al imputado y expuso: “rechazo y me opongo a la solicitud planteada por la fiscalia alegando a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia, que además consigno constante de doce (12) folios útiles, constancia de estudio del adolescente, carta de residencia, recipe e informes médicos, en los cuales se deja constancia del estado de salud de mi defendido, solicitando por ello en atención al contenido del articulo 08 de la LOPNNA, tomando a su ves consideración de su contenido, por cuando tratándose de un delito de los constitutivos como formas inacabadas solicito que le sean concedida al adolescente una de las medicadas cautelares previstas en el articulo 582 de la norma especial, la del literal “c”. Es todo”
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la denuncia de la víctima en la que señala las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que se perpetró el delito en su contra. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2012, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, con sede en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de tres (3) ciudadanos, entre ellos un (1) adolescente, quienes tripulaban tres (3) motos, una (1) de las cuales era la robada. Además constan los Registros de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 25 de enero de 2012, en los que se describen las características de las tres (3) motos colectadas, de un (1) facsímile de arma de fuego y un (1) arma de fuego, tipo pistola. Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que la participación del mismo se realizó como cómplice, ya que posteriormente al hecho punible tripulaba una (1) moto junto a los otros que presuntamente habían perpetrado el delito.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente JEAN MANUEL MORA, venezolano, soltero, teléfonos 0414-4038531 y 0268-2517670, domiciliado en sector Pantano Abajo, calle Norte N° 31, entre calles Colon y Pantano Abajo, casa de color rosado con blanco, familia Mora Ramírez (placa), a cuatro casas del ambulatorio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.624.100, por cuanto se sospecha fundadamente que cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN CAMBERO, venezolano, soltero, albañil, teléfono 0424-456-3367, domiciliado en Sanare, sector Nueva sanare, quinta (5°) calle de la población de Sanare, Municipio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.624.269. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Marian Mujica.