REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000303
ASUNTO : IP01-D-2011-000303
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 9 de febrero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Auxiliar Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente LUIS FERNANDO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Vargas, casa número 76, de color azul, sector El Cerro, a ocho casas del Hospital Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.370.224, para quien solicitó la imposición de la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que perpetró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JESUS AMAYA URBINA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la casa número 72 de la calle Vargas del sector El Cerro de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.352.101, ya que el día 14 de octubre de 2011, el imputado lo agredió físicamente con una arma blanca, cuchillo, causándole varias heridas, una en la cabeza, en la mano derecha, en la muñeca izquierda y otra cerca del oído izquierdo circunstancia por la cual se constituyó una comisión del Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de aprehender al imputado y al llegar al lugar de su residencia se observó que el denunciado arrojó un arma blanca al piso por lo que se colectó la evidencia y se aprehendió al imputado y se realizaron las diligencias de carácter urgente y necesarias para esclarecer el caso y posteriormente se puso al aprehendido a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
De seguidas la Defensa Publica manifiesta: “en virtud de que mi defendido, conforme a la solicitud fiscal me manifestó su decisión de admitir los hechos y que se le imponga sanción pido que sea remitido al Tribunal de Ejecución para que se le imponga de dicha medida, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JESUS AMAYA URBINA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la casa número 72 de la calle Vargas del sector El Cerro de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.352.101. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio del Experto Dr. Eduard Jordán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 15 de octubre de 2011 realizó y suscribió Informe de Experticia Médico Legal N° 2363 a la víctima. 2) Testimonio del funcionario Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 15 de octubre de 2011 realizó y suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-603, a los objetos incautados en el procedimiento. 3) Declaración del ciudadano Leonardo Jesús Amaya Urbina, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la casa número 72 de la calle Vargas del sector El Cerro de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.352.101, por ser la víctima en esta causa. 4) Declaración del ciudadano Ricardo Jesús Millán Pulgar, titular de la cédula de identidad número (no posee) por ser testigo del hecho. 5) Declaración del ciudadano Claudio Antonio Deroy Urbina, titular de la cédula de identidad número (no posee) por ser testigo del hecho. 6) Testimonios de los funcionarios militares Tte. Ricardio Morales y SM/2° Miguel Flores, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Miranda del estado Falcón, por ser quienes aprehendieron al imputado. Para ser incorporados por su lectura: 7) Informe de Experticia Médico Legal N° 2363 a la víctima, de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por el Experto Dr. Eduard Jordán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-603, de fecha 15 de octubre de 2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, suscrita y practicada por el funcionario Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
El defensor presentó escrito de descargos en el que solicita se aplique a su asistido el Principio de Presunción de Inocencia, invoca el Principio de Proporcionalidad y se decrete el Sobreseimiento lo cual fue negado ya que no existió motivo para declarar con lugar la petición, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado LUIS FERNANDO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Vargas, casa número 76, de color azul, sector El Cerro, a ocho casas del Hospital Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.370.224, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JESUS AMAYA URBINA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la casa número 72 de la calle Vargas del sector El Cerro de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.352.101 y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) No ser imputado por la perpetración de otro delito 2) No consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas 3) Consignar constancia de estudio o de trabajo . Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.
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