REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000041
ASUNTO : IP01-D-2012-000041

El día 8 de febrero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente DIOMAR JOSE YAGUARAN, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0414-661-24-77, domiciliado en el sector La Sabana de Mapararí de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cedula de identidad número 24.562.139, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume que perpetró el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño VICTOR MANUEL RIVERO MARQUEZ, venezolano, de cuatro (4) años de edad, domiciliado en el sector La Sabana de Mapararí, carretera nacional Churuguara-Barquisimeto, casa sin número, frente al Cementerio de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, ya que el día 7 de febrero de de 2012, aproximadamente a las 8:00 a.m., la víctima se fue a la casa de su tía YEYA (Aracelys Márquez) y el imputado le dice que fuera con el a la casa a echarle maíz a las gallinas y le quitó la ropa y lo subió a la cama y le metió su guevo para orinar en mi parte de atrás y en ese momento llegó su papá y se fue a la carrera de la casa y su papá lo llevó al hospital con su mama.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresó que no declararía.
El Abg. KEVIN OBERTO, Defensor Privado, quien asiste al imputado, señaló que: “se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y solicitamos se decrete medida cautelar prevista en la LOPNNA e igualmente solicito que se presente a la Comandancia de Churuguara”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la sospecha fundada de la comisión de un delito y, si eso ocurre, determinar la sospecha fundada de la participación de adolescente en su perpetración. Para determinar sospecha fundada de la comisión de un delito consta en la investigación la denuncia que el día 7 de febrero de 2012 presentara el padre del niño víctima ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MEDINA, plenamente identificado en la investigación, en la que narra como fue que el día 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 8:00 a.m., su hijo se va para la casa de su tía y cuando empieza a buscarlo se dirige a la casa de su cuñada ARACELYS MARQUEZ, y es cuando encuentra al imputado con su hijo sobre la cama y sin vestimenta al igual que el adolescente sin vestimenta y le pregunté que estaba haciendo y en ese momento huyó del sitio e inmediatamente agarró a su hijo y lo llevó al Hospital Emigdio Ríos de Churuguara y después fue a la policía a denunciar. Además consta el Acta de Entrevista que de la exposición de la víctima se levantara el día 7 de febrero de 2012, en la que ésta narra como fue que el imputado le dijo que fuera con él a la casa a echarle maíz a las gallinas y él le quitó la ropa y lo subió a la cama y le metió su guevo para orinar en su parte de atrás y en ese momento llegó su papá y se fue a la carrera de la casa y su papá lo llevó al hospital con su mamá. Además consta el Informe de Experticia Médico Legal N° 0342, de fecha 8 de febrero de 2012, en el que se concluye que la víctima no presenta lesiones de interés médico legal que calificar. Con los elementos antes señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito denunciado. Con relación a sospechar fundadamente la participación como perpetrador de un adolescente en el ilícito investigado consta el contenido del Acta de Entrevista de la víctima en la que se refiere unos hechos y a un sujeto determinado con toda precisión que terminó siendo el imputado e igualmente consta la denuncia que presentará el padre de la víctima en la que señala que él sorprendió al imputado desnudo en la cama en la que también su hijo se encontraba desnudo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado DIOMAR JOSE YAGUARAN, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0414-661-24-77, domiciliado en el sector La Sabana de Mapararí de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cedula de identidad número 24.562.139, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, ya que se sospecha fundadamente que participó como perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño VICTOR MANUEL RIVERO MARQUEZ, venezolano, de cuatro (4) años de edad, domiciliado en el sector La Sabana de Mapararí, carretera nacional Churuguara-Barquisimeto, casa sin número, frente al Cementerio de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez. La Secretaria
Abg. Marian Mujica.