REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000042
ASUNTO : IP01-D-2012-000042

El día 8 de febrero de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente ARGENIS GREGORIO LUGO TELLERÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita II, calle 18, vereda 61, casa número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 28.251.467, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume perpetró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Las Eugenias, calle 7, transversal 20, casa número E18-10 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.551.605, ya que el día 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11:30 a.m., ciando la víctima se encontraba comprando una botella de agua con un amigo en la cantina del Liceo Simón Bolívar y les llegan Argenis con Maway y otro joven y le dicen que les de el agua y les responde que esa agua no es de él y Argenis manifiesta que si no se la entrega lo iba a matar por lo que les da la espalda y se van para una plaza que se encuentra dentro del liceo y al estar allí llegan otra vez Argenis con Maway y le dicen que si se la tira de arrecho que saliera para que pelearan y les dice que no y ellos se van y cuando al rato sale para la parada de busetas le llegaron nuevamente los tres (3) jóvenes y sin mediar palabras le dieron un golpe y lo tiraron al suelo y comenzaron los tres (3) a darles patadas y le robaron la plata que tenía en el bolsillo y Argenis agarró su teléfono pero un amigo se lo quitó y en eso llegó la policía y les contó lo sucedido y solamente agarraron a Argenis ya que los otros huyeron del sitio al llegar los uniformados.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó que: “yo no lo golpee a él”.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2°, y manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto no es contrario a derecho, es todo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario”.
MOTIVA
Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa la denuncia de la víctima, de fecha 7 de febrero de 2012, en la narra como fue objeto de golpes y patadas por parte de tres (3) sujetos entre ellos el adolescente imputado quien fue aprehendido ya que los otros dos (2) huyeron al llegar al sitio del suceso los funcionarios policiales. Además consta el Acta Policial, de fecha 7 de febrero de 2012, en la que los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que se aprehendió al imputado. También fue entrevistado el adolescente Luis Enrique Gonzalez Molina, plenamente identificado en la investigación, en la que narra que él también fue objeto de una cachetada por parte de uno (1) de los tres (3) sujetos denunciados y después lo dejan tranquilo y arremeten contra la víctima a quien comenzaron a darle golpes y tiraron al suelo y le estaban dando patadas. Bajo la óptica interpretativa de la sana crítica con estos elementos de investigación se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito investigado. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en el delito investigado se presume que el aprehendido in fraganti fue quien, junto a otros dos (2) sujetos que huyeron del sitio del suceso, golpeó y daba patadas a la victima el día y el lugar de los hechos.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado ARGENIS GREGORIO LUGO TELLERÍA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización La Velita II, calle 18, vereda 61, casa número 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 28.251.467, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se sospecha fundadamente que perpetró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Las Eugenias, calle 7, transversal 20, casa número E18-10 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.551.605. Notifíquese al las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez. La Secretaria
Abg. Marian Mujica.