REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000044
ASUNTO : IP01-D-2012-000044


El día 9 de febrero de 2012 fueron presentados ante este despacho los adolescentes STARLIS JOSÉ MONTERO, venezolano, soltero, moto-taxista, domiciliado en las Viviendas, Barrio La Pelota, calle El Tambo, casa sin número por el callejón, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.730.272 y HECTOR MANUEL ORTIZ CONTRERAS, venezolano, soltero, moto-taxista, domiciliado en las Viviendas, Barrio La Pelota, calle El Tambo, casa sin número por el callejón, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.626.285, para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometieron el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 4:50 p.m., una comisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 con sede en Tucacas, cuando se encontraban en recorrido por la población de Yaracal visualizaron a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto negra a quienes se les dio la voz de alto la cual acataron deteniéndose en sentido contrario y cuando algunos funcionarios se acercaban para realizarle una inspección corporal emprenden veloz huida logrando visualizar la placa que es AA0I83K, iniciándose una persecución por las calles de Yaracal y los vecinos les señalaban por donde huían hasta que varios moradores del sector donde se encontraban les indicaron que se habían introducido en una vivienda, frente a la cual se encontraba estacionada la moto en la que huyeron, procediendo a ingresar por la parte trasera y se percatan que en el primer cubículo se encuentra una ciudadana de nombre ZULEINIS BELEN CARRILLO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y les indicó que en la habitación de ella se introdujeron los dos (2) sujetos apodados “El Tuco” y “Starlis” por lo que ingresaron con autorización a esa dependencia y frente a la entrada de la habitación se encontraba una cama debajo de la cual se encontraban los huidos quienes tuvieron que ser extraídos quedando plenamente identificados y con la presencia de testigos se les realizó una inspección corporal no incautándole al primer aprehendido ninguna evidencia de interés criminalístico y al segundo identificado si se le incautó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en sus extremos con el mismo material, el cual contenía a su vez un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivos de fragmentos sólidos a la percepción al tacto de color blanco y olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, con un peso bruto de dieciocho coma cincuenta y seis gramos (18,56 grs.) y un peso neto de diecisiete coma ochenta gramos (17,80 grs.) por lo que fueron aprehendidos, se les leyeron sus derechos, trasladados al Centro de Coordinación Policial y puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se hizo del conocimiento de los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron cada uno por separado que: “voy a declarar”. En primer término lo hizo el imputado STARLIS JOSÉ MONTERO, ya identificado, exponiendo:”lo único que vi era que el policía tenia una broma en la mano se la metió al bolsillo y la saco el mismo diciendo mira y nos montaron en la patrulla, es todo”. Inmediatamente lo realizó el imputado HECTOR MANUEL ORTIZ CONTRERAS, ya identificado, exponiendo:”yo estaba arreglando la moto, le cambié el aceite, le dije a él vamos a comprar la guaya del croche y nos vamos cuando vamos bajando por la esquina, entrompó la patrulla y se lanzaron encapuchados y me asuste y tiré la moto y me metí en la casa de mi hermano y allí llegaron y nos sacaron a la fuerza llegaron unos evangélicos y los policías nos sacó para fuera y nos revisaron allí y me sacó algo del bolsillo puesto por el mismo y nos metieron de nuevo para dentro de la patrulla, es todo”.
El Abg. RAMÓN MANTILLA, Defensor Privado, quien asiste a los imputados, manifestó:”solicito, por la duda existente, la libertad plena de mis defendidos y que los testigos sean declarados nuevamente para ver si declararon libre de presión, para ver si lo estipulado en acta es lo mismo, es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 7 de febrero de 2012, en la que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que arrojaron como desenlace la aprehensión de dos (2) sujetos y la incautación de sustancia ilícita a uno (1) de ellos. Además consta el Acta de Entrevista, de fecha 7 de febrero de 2012, del ciudadano Yohanni Rafael Aguilar Gonzalez, (datos a reserva del ministerio público) quien en su versión de los hechos ratifica el hallazgo de una bolsita de regular tamaño el bolsillo trasero derecho de uno de los aprehendidos. En igual sentido declaró el testigo ciudadano Humberto David Arraez Pineda, (datos a reserva del ministerio público) quien en su versión de los hechos contenida en Acta de Entrevista, de fecha 7 de febrero de 2012, también ratifica el hallazgo de una bolsita de regular tamaño el bolsillo trasero derecho de uno de los aprehendidos. También se aprecia el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 7 de febrero de 2012, en el que se describen las características de la sustancia incautada y por último se verifica la aparición del Acta de Inspección N° 9700-060-108, de fecha 9 de febrero de 2012, en la que se determina que en la sustancia incautada se verifica la presencia de alcaloide y la Experticia Química N° 9700-060-108, de fecha 9 de febrero de 2012, en la que se determina que el componente de la sustancia incautada es cocaína clorhidrato. Con estos elementos aportados inicialmente a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los aprehendidos in fraganti quedaron identificados plenamente como tales adolescentes al momento de ser aprehendidos y a uno (1) de ellos, lo cual está confirmado por dos (2) entrevistados, se le incautó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en sus extremos con el mismo material, el cual contenía a su vez un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivos de fragmentos sólidos a la percepción al tacto de color blanco y olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, con un peso bruto de dieciocho coma cincuenta y seis gramos (18,56 grs.) y un peso neto de diecisiete coma ochenta gramos (17,80 grs.), conociéndose que al adolescente a quien se le incautó la sustancia antes señalada lleva por nombre HECTOR MANUEL ORTIZ CONTRERAS, ya identificado.
Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa y se insta en ese sentido al ministerio público.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, con relación al imputado HECTOR MANUEL ORTIZ CONTRERAS, venezolano, soltero, moto-taxista, domiciliado en las Viviendas, Barrio La Pelota, calle El Tambo, casa sin número por el callejón, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.626.285, CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien pidió para él la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y con relación al imputado STARLIS JOSÉ MONTERO, venezolano, soltero, moto-taxista, domiciliado en las Viviendas, Barrio La Pelota, calle El Tambo, casa sin número por el callejón, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.730.272, se declara SIN LUGAR, ya que si bien se constata la sospecha fundada de la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano, sobre él no puede recaer la sospecha fundada de ser perpetrador del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que a él no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.