REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000042
ASUNTO : IP01-D-2010-000042
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 9 de febrero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Auxiliar Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra de los adolescentes JOSE GREGORIO PEROZO JIMENEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Nueva, casa N. 24, al lado de una bodega, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 23.673.857 y RUBEN ANTONIO CÉSPEDEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Nueva, casa N. 24, al lado de una bodega, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 23.673.793, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, para quienes solicitó la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto cometieron el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 5 de marzo de 2010, aproximadamente a las 3:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, Sede Coro, se trasladaban por el sector 5 de Julio, específicamente por la calle 9, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, lograron visualizar a dos (2) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a realizarles una revisión corporal encontrándole al primer ciudadano identificado, un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presumiblemente sustancia ilícita con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 grs.) y un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.) y al segundo señalado un (1) envoltorio tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su extremo superior con su mismo material, conteniendo restos vegetales, presumiblemente sustancia ilícita, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 grs.) y un peso neto de un gramo (1,00 grs.) por lo que quedaron detenidos y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. La representación fiscal, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la destrucción de la sustancia incautada.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Principal Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se les sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
Se le concedió la palabra al Abg. FELIX CABRERA, Defensor Privado, quien manifestó:”en virtud que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuesta la medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 5 de marzo de 2010 realizó y suscribió Acta de Inspección N° 9700-060-173 a la sustancia incautada. 2) Testimonio de la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 5 de marzo de 2010 realizó y suscribió Experticia Botánica N° 9700-060-173 a la sustancia incautada en la que se determinó que estaba compuesta por cannabis sativa linne. TESTIMONIOS: 3) Testimonios de los funcionarios Agentes Oswaldo Loaiza, Erick Sangronis, Jose Noguera, Jhon Álvarez, Ángel Pirela, Jhon Mavarez, Orangel Miquilena y Jean Carlos Magdaleno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento en el que se aprehendió a los acusados. DOCUMENTALES: 4) Acta de Inspección Técnica N° 2980, de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Oswaldo Loaiza, Erick Sangronis, Jose Noguera, Jhon Álvarez, Ángel Pirela, Jhon Mavarez, Orangel Miquilena y Jean Carlos Magdaleno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 5) Acta de Inspección N° 9700-060-173 a la sustancia incautada, 5 de marzo de 2010, suscrita por la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 6) Experticia Botánica N° 9700-060-173 a la sustancia incautada, de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, en la que se determinó que estaba compuesta por cannabis sativa linne.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó a los acusados detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se les concedió la palabra a los acusados y manifestaron, cada uno por separado, que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a los acusados JOSE GREGORIO PEROZO JIMENEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Nueva, casa N. 24, al lado de una bodega, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 23.673.857 y RUBEN ANTONIO CÉSPEDEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Nueva, casa N. 24, al lado de una bodega, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 23.673.793, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y por tal circunstancia deberán cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en esta causa. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente competente en la oportunidad de Ley.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.
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