REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000280
ASUNTO : IP01-D-2010-000280


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 9 de febrero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Auxiliar Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra de la adolescente MARGREG GRECMAR FLORES SEMECO, venezolana, soltera, estudiante, teléfonos 0412-623-9046 y 0424-284-6843, domiciliada en la calle Purureche, entre av. Manaure y calle Bolívar, casa número 9 al lado de El Solar del Centro de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.643.346, por cuanto fue detenida por presuntamente cometer el delito de FALSEDAD DE DOCUIMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 3 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 04:30 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, en momentos cuando realizaban la supervisión y control de la visita de los internos que se encuentran recluidos en el centro penitenciario, a la salida del personal femenino observaron a una ciudadana quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y blusa de color blanca y al momento de acercarse dicha ciudadana hasta el punto de control para hacer retiro de su cédula de identidad, antes de hacer entrega de dicho documento, optaron por verificar los datos de la cédula de identidad que la ciudadana presentó en la prevención para la entrada al penal, percatándose que no sabía el nombre y el número de la cédula que portaba, la cual presentó los siguientes datos ANA KARINA SANCHEZ SILVA, cédula de identidad número 20.212.333, fecha de nacimiento 19-04-87, fecha de expedición 02-11-10 y fecha de vencimiento 11-2020, manifestando que dicho documento no le pertenecía y dijo ser y llamarse MARGREG GREGMAR FLORES SEMECO, venezolana, soltera, estudiante, teléfonos 0412- 623-9046 y 0424-284-6843, domiciliada en la calle Purureche, entre av. Manaure y calle Bolívar, casa número 9 al lado de El Solar del Centro de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.643.346, motivo por el cual fue puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de la imputada e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a la adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
De seguidas la Defensa Publica manifiesta: “en virtud de que mi defendida, conforme a la solicitud fiscal me manifestó su decisión de admitir los hechos y que se le imponga sanción pido que sea remitido al Tribunal de Ejecución para que se le imponga de dicha medida, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio de la Experta Linne Bracho y Experto Héctor Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quienes el día 4 de noviembre de 2010 realizaron y suscribieron Experticia Documentológica N° 9700-060-963. 2) Testimonios de los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/M 1° Pablo Vásquez y S/M. 3° Daniel Agraez, quienes el día 3 de noviembre de 2010 practicaron la aprehensión de la acusada. 3) Testimonios de los funcionarios Wilmer Pineda y Ángel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quienes el día 4 de noviembre de 2010 realizaron y suscribieron Inspección Técnica N° 4746 al sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 4746 al sitio del suceso, de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios Wilmer Pineda y Ángel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 2) Experticia Documentológica N° 9700-060-963, de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Experta Linne Bracho y Experto Héctor Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó a la acusada detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a la acusada MARGREG GRECMAR FLORES SEMECO, venezolana, soltera, estudiante, teléfonos 0412- 623-9046 y 0424-284-6843, domiciliada en la calle Purureche, entre av. Manaure y calle Bolívar, casa número 9 al lado de El Solar del Centro de esta ciudad de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.643.346, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.