REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000048
ASUNTO : IP01-D-2012-000048


El día 12 de febrero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente ANGEL EDUARDO ZÁRRAGA CASTRO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0424-6275255, domiciliado en calle Porvenir, entre calles Millar y Proyecto, casa número 66 del barrio Curazaito de este ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón y titular de la cédula de identidad número 24.351.105, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 10 de febrero de 2012, aproximadamente a las 640 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, se desplazaban por la calle El Sol con calle Proyecto del barrio Curazaito de esta ciudad lograron avistar a un ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo al notar la presencia de la comisión y trató de huir del lugar por lo que se le da la voz de alto, que acató, y al realizarle una revisión corporal se le colectó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón once (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivios en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga con un peso bruto de seis coma diez gramos (6,10 gramos) y un peso neto de cinco coma sesenta y un gramos (5,61 grs.) por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, se procedió a identificarlo, se llevó hasta el despacho policial y quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se hizo del conocimiento del imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que: “no voy a declarar”.
El Abg. DIEGO FLORES, Defensor Privado, quien asiste al imputado, manifestó:”después de realizar un análisis de las actas se evidencia que hay un mal procedimiento policial, el acta policial es abstracta, porque dice que mi defendido al ver a la comisión policial tiene una actitud sospechosa y sale corriendo, como no va a tener una actitud sospechosa si los funcionarios andaban en un vehiculo no identificado, no se hace descripción del vehiculo, no se indica la dirección hacia donde corrieron y ese es el único elemento para acusar de un delito tan grave a mi defendido, no existe la inspección técnica de alguna sustancia de interés criminalístico, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa y en todo caso se le imponga una medida de arresto domiciliario, que tienen la misma característica a la medida de privativa Judicial preventiva de libertad, ya que se esta en una fase de investigación , es todo”.
MOTIVA
Con relación a lo expuesto por abogado defensor es pertinente señalar que los argumentos de la defensa constituyen materia a decidir en otras fases procesales a menos que existiese una violación contundente al debido proceso que ameritara una nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 10 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios policiales aprehensores.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 10 de febrero de 2012, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que arrojaron como desenlace la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita a su persona. Además constan el Acta de Inspección N° 9700-060-112, de fecha 11 de febrero de 2012, en la que se determina que en la sustancia incautada se verifica la presencia de alcaloide y la Experticia Química N° 9700-060-112, de fecha 11 de febrero de 2012, en la que se determina que el componente de la sustancia incautada es cocaína clorhidrato. Con estos elementos aportados inicialmente a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el aprehendido in fraganti quedó identificado plenamente como tal adolescente al momento de ser detenido ya que se le incautaron, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, once (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivios en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga con un peso bruto de seis coma diez gramos (6,10 gramos) y un peso neto de cinco coma sesenta y un gramos (5,61 grs.)
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud que presentara el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que al imputado ANGEL EDUARDO ZÁRRAGA CASTRO, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0424-6275255, domiciliado en calle Porvenir, entre calles Millar y Proyecto, casa número 66 del barrio Curazaito de este ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón y titular de la cédula de identidad número 24.351.105, se la impusiese la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se sospecha fundadamente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y sobre él recae la sospecha fundada de ser su perpetrador. Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.