REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000031
ASUNTO : IP01-D-2012-000031
El día 30 de enero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente RONIEL JOSE MEDINA ESPINOSA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono: 0424-6561158, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Andrés Eloy Blanco con calle Venezuela, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.937.060, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 28 de enero de 2012, aproximadamente a las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón se desplazaban por la urbanización Cruz Verde, específicamente por la calle 11, observaron a un ciudadano y éste al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva por lo que se le dio la voz de alto que acata y al realizarle un registro corporal se le incauta, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada con restos de semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de uno coma ochenta gramos (1,80 grs.) y un peso neto de uno coma cuarenta gramos (1,40 grs.), por lo que se presume sustancia psicotrópica, quedando aprehendido y se identificó como adolescente, leyéndosele sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación le fue leído y explicado al adolescente imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respondió que: “soy consumidor”.
Posteriormente el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público, expuso: “esta defensa solicita la libertad y se le imponga la obligación de presentarse en un centro de rehabilitación especializado a los fines de que se practique los exámenes médicos correspondientes, como la O.N.A. solicito copias de la causa, es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 15 de enero de 2011, en la que el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2012, en la que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la detención del imputado y la incautación de sustancia ilícita. Además, concatenado con lo anterior, se constata en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 29 de enero de 2012, en el que se señalan las características de la sustancia incautada, todo lo cual hace presumir que efectivamente se perpetró el delito imputado. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el aprehendido flagrantemente quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente RONIEL JOSE MEDINA ESPINOSA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono: 0424-6561158, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Andrés Eloy Blanco con Calle Venezuela, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.937.060, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre el imputado recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la O.A.P. y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.
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