REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000312
ASUNTO : IP01-D-2011-000312


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 22 de febrero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Auxiliar Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente JORGE EDUARDO DÍAZ CASTILLO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la avenida Bella Vista, casa número 16, al lado del Liceo Ezequiel Zamora de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula número 24.788.662, para quien solicitó la imposición de la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS REYES, (datos a reserva del ministerio público), ya que el día 24 de octubre de 2011, como a las 9:00 p.m., cuando estaba en su casa estudiando con un amigo entraron dos chamos que saltaron la cerca y uno de ellos los apunta con una pistola diciéndoles que no gritaran y que les entregaran el Black Berry, por que si no los mataba, y uno de ellos mete la mano en su pantalón y le saca el teléfono y luego agarraron y se fueron corriendo y pasaron unos policías en una moto y les contaron lo ocurrido y los funcionarios policiales logran visualizar a dos ciudadanos corriendo a los cuales dan la voz de alto, que acatan, y al realizarles un registro personal se le incauta al primero un (1) arma de fuego y al segundo un (1) teléfono Black Berry, por lo que son aprehendidos, se les leen sus derechos y al primero de ellos se pone a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARIA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
De seguidas el Abg. GUSTAVO TROMPIZ, Defensor Privado, manifiesta: “en virtud de que mi defendido, conforme a la solicitud fiscal, me manifestó su decisión de admitir los hechos y que se le imponga sanción pido que sea remitido al Tribunal de Ejecución para que se le imponga de dicha medida, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTO: 1) Testimonio del Funcionario Agente Carlos Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 24 de octubre de 2011, realizó y suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-355 a los objetos que portaba el acusado al momento de ser aprehendido. 2) Testimonio del Funcionario Agente Paúl Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 24 de octubre de 2011, realizó y suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-219 al teléfono móvil propiedad de la víctima. 3) Testimonio del ciudadano Jesús Alberto Arias Reyes, titular de la cédula de identidad número 24.352.691, quien es víctima en esta causa. 4) Testimonio del ciudadano Erwin Goitía Reyes, titular de la cédula de identidad número 24.659.280, quien es víctima y testigo en esta causa. 5) Testimonios de los funcionarios Oficial Jefe Jhony Coello y Oficial Rómulo Chirinos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, por ser quienes el día 24 de octubre de 2011realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado. Para ser incorporados por su lectura: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-355 a los objetos que portaba el acusado al momento de ser aprehendido, de fecha 24 de octubre de 2011, practicado y suscrito por el Funcionario Agente Carlos Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-219 al teléfono móvil propiedad de la víctima, de fecha 24 de octubre de 2011, practicada y suscrita por el funcionario Agente Paúl Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado JORGE EDUARDO DÍAZ CASTILLO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la avenida Bella Vista, casa número 16, al lado del Liceo Ezequiel Zamora de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula número 24.788.662, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS REYES, (datos a reserva del ministerio público) y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.