REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000294
ASUNTO : IP01-D-2011-000294


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 23 de febrero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente JOSE DANIEL CHIRINO GARCIA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 5 de Julio, callejón las Palmas o en calle Proyecto con calle Libertad, casa Nº 54, color Azul, cerca del Preescolar Menca de Leoni, a tres cuadras a mano izquierda, saliendo a la principal calle Mapararí de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.790.612, para quien solicitó la imposición de la sanción de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto perpetró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REBECA MELO (datos a reserva del ministerio público) y LUCÍA VIVANCOS LAZO, (datos a reserva del ministerio público), ya que el día 8 de octubre de 2011, aproximadamente a las 12:30 p.m., cuando las victimas se encontraban realizando trabajo de campo para la Universidad Central de Venezuela, en el sector Los Orumos de esta ciudad de Coro, se les acercan dos jóvenes conduciendo bicicletas y observaron cuando se montaron en la acera y notaron que tenían intenciones de robarlas y al momento cuando levantan las bicicletas para robarlas la primera nombrada sale corriendo hacia la Variante Norte y detrás de ella uno de los jóvenes montado en su bicicleta y como a los 20 metros le golpeó la pierna para tratar de tumbarla pero en ese momento iba pasando un camión y como pudo cruzó la vía corriendo con dirección hacia el Polideportivo y en ese momento la alcanza y le empieza a quitar la cámara fotográfica y la cartera y no se dejó quitar nada y unos señores que se desplazaban en su vehículos por la Variante Sur lo aprehendieron y llamaron a la policía y a la segunda nombrada, que no corrió, el otro joven la logró despojarla de un anillo, un celular y la cartera contentiva de ciento cincuenta bolívares, por lo que al aprehendido se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad y allí quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° (A) del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad.
Se le concedió la palabra al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó:”en virtud que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuestas de dicha medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio del funcionario Agente Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 9 de octubre de 2011 realizó y suscribió Experticia de Reconocimiento Legal 9700-060-188. 2) Testimonio de los funcionarios Oficiales Frankcharles Reyes, Javier Morillo y José Zavala y Oficial Agregado Alexander Leal, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, ya que ellos practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado. Para ser incorporada por su lectura: 3) Inspección Técnica N° 970, de fecha 9 de octubre de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes Manuel Loyo e Hilario Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, al lugar del suceso: SECTOR LOS ORUMOS, AVENIDA LOS ORUMOS, VÍA PÚBLICA, CORO, ESTADO FALCÓN. Otro medio de prueba: 4) Experticia de Reconocimiento Legal 9700-060-188, de fecha 9 de octubre de 2011, realizada y suscrita por el funcionario Agente Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado JOSE DANIEL CHIRINO GARCIA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 5 de Julio, callejón las Palmas o en calle Proyecto con calle Libertad, casa Nº 54, color Azul, cerca del Preescolar Menca de Leoni, a tres cuadras a mano izquierda, saliendo a la principal calle Mapararí de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.790.612, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REBECA MELO (datos a reserva del ministerio público) y LUCÍA VIVANCOS LAZO, (datos a reserva del ministerio público) y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.