REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000091
ASUNTO : IP01-D-2009-000091




El día 21 de febrero de 2009 se inicia investigación por la presunta perpetración del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AURI BELLUDITH ARTEAGA, venezolana, viuda, domiciliada en el barrio Raúl Leoni, calle Principal, casa sin número de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 14.028.493, hecho atribuido al adolescente JESUS ENRIQUE RIVERO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector La Granza, calle Las Flores casa sin número de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 20.131.291, ya que a eso de las 9:00 p.m. del día de veinte de febrero de 2009, cuando la víctima se encontraba dentro de su casa, un grupo de muchachos que estaban parados en frente comenzaron a lanzar bombas llenas de agua para adentro de su vivienda y sale la víctima y les reclama y el imputado se pone grosero y se le manifestó que se quedara tranquilo y reaccionó echándole agua en la cabeza con una bomba que tenia en la mano y nuevamente la víctima le reclama y de repente la agarra por el cuello y le da un golpe en la boca, luego la soltó y la agarró y le tenía el brazo izquierdo doblado, al rato la soltó porque algunas personas le dijeron que la soltara y luego se fue a denunciarlo.
El día 22 de febrero de 2009 se realiza la audiencia de presentación en la que se impone al imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 26 de mayo de 2011 el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, que en este caso son las establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de lo que expresa y precisamente solicitó el representante fiscal es pertinente denotar que la prescripción es materia de orden público y puede ser acordada de oficio, como en este caso, ya que ella no se ha interrumpido en esta causa.
Ahora bien, después de revisar exhaustivamente la causa, se evidencia que desde la fecha de inicio de la investigación a esta fecha han trascurrido más de tres (3) años lo cual determina que es procedente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito que se le imputó no amerita la medida de privación de libertad como sanción.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem ya que LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, por el transcurso ininterrumpido del tiempo, en la causa en donde fue imputado el adolescente JESUS ENRIQUE RIVERO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector La Granza, calle Las Flores casa sin número de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 20.131.291, sobre quien recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AURI BELLUDITH ARTEAGA, venezolana, viuda, domiciliada en el barrio Raúl Leoni, calle Principal, casa sin número de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 14.028.493. Notifíquese alas partes.

El Juez de Control
Abg. Samuel Saher Martínez

La Secretaria.
Abg. Cecilia Perozo.