REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000172
ASUNTO : IP01-D-2010-000172



Cuando este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encontraba de guardia el día 28 de febrero de 2012 recibe escrito suscrito por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del cual solicita, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, venezolano, soltero, ganadero, domiciliado en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.545.707, ya que de la investigación se acredita que perpetró el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, casado, ganadero, teléfono 0416-546-6530, domiciliado en el sector La Guinea de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 11.158.545, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que es necesario determinar la participación del adolescente en el hecho punible, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
Para dictar la privación judicial preventiva de libertad, con la consecuente orden de aprehensión, es necesario determinar si concurren los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se constata del análisis de las actas de la investigación que se cometió un hecho punible, el cual es tipificado como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Tal aserto se desprende del contenido de la Denuncia que el día 20 de marzo de 2010 presentara la ciudadana ZURGEYS MARINA GONZALEZ ROMERO, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la casa sin número de la calle San Isidro de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, teléfono 0416-546-6530 y titular de la cédula de identidad número 21.449.129, en la que se señala que el adolescente GILBERTO NUÑEZ, junto a otro ciudadano, le cortaron la mano izquierda y lesionaron el brazo derecho con un machete a su papa, lo cual esta en perfecta correspondencia con lo expuesto por la víctima cuando en entrevista del 23 de marzo de 2010 manifestó que el día 18 de marzo de 2010 cuando iba para la finca Sacuragua, a darle una vuelta a las vacas, se da cuenta al llegar que le faltan tres (3) vacas y observa los rastros de sus pisadas de y las sigue y cuando llega al frente de las finca Los Algarbes, observa que los ciudadanos Fernando Núñez y Gilberto Núñez están metiendo las tres (3) vacas en la finca mencionada y les pregunta que para donde le llevaban sus tres (3) vacas y en ese momento lo bajan del burro le cayeron a machetazos y le cortaron la mano izquierda y luego se fueron corriendo y agarró el burro y se fue para su casa a la que al llegar se desmayó y luego lo llevaron para el hospital de Píritu y luego para el hospital de Coro. Además se constata el Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 26 de marzo de 2010, en el que entre otras lesiones se evidencian la amputación total de mano y muñeca izquierda y la exposición ósea del tercio distal de cubito y radio. Para finalizar se verifica el Acta de Inspección N° 3029, de fecha 20 de marzo de 2010, practicada en el sitio del suceso ubicado en: CARRETERA PRINCIPAL, VIA EL LIMONCITO DEL SECTOR ZACURAGUA, ADYACENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA FINCA LOS ALGARBES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PÍRITU, ESTADO FALCÓN, sitio en el que se visualizó sobre la superficie del suelo y a un lado de la carretera, una mancha de color pardo rojiza que fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminal, mancha que resultó ser material de naturaleza hemática de origen humano. 2°) Se requieren además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Este requisito se desprende del contenido de la Denuncia que, el día 20 de marzo de 2010, presentara la ciudadana ZURGEYS MARINA GONZALEZ ROMERO, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la casa sin número de la calle San Isidro de la población de Píritu, Municipio Píritu, teléfono 0416-546-6530 y titular de la cédula de identidad número 21.449.129, en la que señala que el adolescente GILBERTO NUÑEZ, junto a otro ciudadano, le cortaron la mano izquierda y lesionaron el brazo derecho con un machete a su papa, lo cual esta en perfecta correspondencia con lo expuesto por la víctima cuando en entrevista del 23 de marzo de 2010 manifestó que cuando el día 18 de marzo de 2010 iba para la finca Sacuragua, a darle una vuelta a las vacas, se da cuenta al llegar que le faltan tres vacas y mira los rastros de las pisadas de las vacas y cuando llega al frente de la finca Los Algarbes, observa que los ciudadanos Fernando Núñez y Gilberto Núñez, están metiendo las tres vacas en la finca mencionada y les pregunta que para donde le llevaban sus tres vacas y en ese momento lo bajan del burro le cayeron a machetazos y le cortaron la mano izquierda y luego se fueron corriendo y agarró el burro y se fue para su casa, a la que al llegar se desmayó y luego lo llevaron para el hospital de Píritu y luego para el hospital de Coro. También es elemento de convicción contra el imputado el hecho de desconocerse su paradero a partir de la fecha en que ocurrieran los sucesos tal como lo menciona la ciudadana YRIS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.616.220, quien es esposa del otro ciudadano mayor de edad que participó en el hecho, tal como se desprende del Acta de Investigación de fecha 1 de julio de 2010. El numeral 3°) exige que se considere una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este sentido es pertinente señalar que en esta causa no solo existe el peligro de fuga sino que esta situación se ha realizado materialmente, es decir del imputado se desconoce su paradero y permanece de espaldas a la investigación sin ponerse a derecho ya que el delito que presuntamente perpetró es de aquellos en los que puede imponerse la privación de libertad como sanción de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que realmente concurren los requisitos previstos para la privación judicial preventiva de libertad por lo que es pertinente dictar un mandato judicial que logre someter forzosamente al imputado al proceso que se le sigue por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal para que al imputado GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, venezolano, soltero, ganadero, domiciliado en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.545.707, se le dicte, tal como se hace, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la consecuente ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que una vez aprehendido será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas. Entréguese la Orden de Aprehensión en sobre cerrado a la solicitante Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del estado Falcón.

El Juez 1° de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo