REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000282
ASUNTO : IP01-D-2011-000282
En fecha 1 de diciembre de 2011 a esta causa IP01-D-2011-000282 se acumularon las causas IP01-D2011-000295 e IP01-D-2011-000324. Esta causa IP01-D-2011-000282, en la que ya se presentó acusación, se inició con ocasión de la investigación del homicidio de la adolescente ISABEL GUADALUPE LABRADOR MENDEZ, quien fuese titular de la cédula de identidad número 27.503.161, que ocurrió el día 14 de septiembre de 2011, y fueron imputados por ese suceso los adolescentes MILANYELO ALBERTO ZAVALA YAGUA, titular de la cédula de identidad número 25. 945.584, sobre quien pesa orden de captura, EDIGSON PASCUAL PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad número 26.400.608 y HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 25.009.991, por lo que los dos últimos se encontraban recluidos en el Reten de Polifalcón de donde se fugaron siendo posteriormente aprehendidos el día 7 de octubre de 2011 en la población de Chichiriviche del estado Falcón, por perpetrar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se les inició investigación a la que se le asignó el número IP01-D-2011-000295, en la que ya se presentó acusación. En fecha 5 de octubre de 2011 se inició investigación, en la que ya se presentó acusación, a la que se le asignó el número IP01-D-2011-000324, por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal, HOMICIDIO en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de JOSUANNY JOSE MENDOZA LUGO y EMILIS MARGARITA LUGO BRACHO y fuesen titulares de las cédulas de identidad números 24.352.155 y 17.517.478 respectivamente y LESIONES en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA, DIEGO FRANCISCO SAAVEDRA ROMERO y BARBARA LUGO, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números 21.310.053 y 19.011.288 respectivamente y la tercera no porta cédula de identidad, siendo imputados los adolescentes LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 24.788.744 y el adolescente y EDIGSON PASCUAL PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad número 26.400.608.
En múltiples ocasiones se ha fijado la audiencia preliminar que se ha diferido por diversos motivos hasta que el día 13 de febrero de 2012 se realizó la audiencia preliminar a la que solo asistió, trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el imputado LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 24.788.744, a quien se le acusó por la causa IP01-D-2011-000324, como ya se ha señalado, y en la que el imputado designó como su Abogado de Confianza a la Dra. KARELYS ARIAS, quien aceptó y fue juramentada. Posteriormente el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, expuso todos y cada uno de los fundamentos de la acusación, solicitó se admitieran las pruebas, se remitiese la causa al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y se sancionara al imputado con la medida de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Inmediatamente se hizo del conocimiento del imputado el contenido de las Fórmulas de Solución Anticipada y se le informó acerca del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que manifestó que:”no declaraba”.
La defensa señaló que:”solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto por cuanto no se demuestra la participación, de mi defendido, en el hecho, ni siquiera existe prueba técnica y científica de certeza que participó en la muerte de Emelys Margarita Bracho y Josuanny Mendoza Lugo, en virtud de ello solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Copp, por remisión expresa del articulo 537 de la Lopnna.”
A pesar de lo expuesto con anterioridad el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, manifestó que:”no se opone a lo solicitado por la defensa con respecto al adolescente LEONARDO SERRA PEÑA”.
Una vez finalizada la audiencia, después de lo expuesto, pasa este Tribunal a considerar lo relativo a admitir o no la acusación interpuesta en la que fue la causa IP01-D-2011-000324 y en este sentido se señala que la acusación fue interpuesta el día 24 de noviembre de 2011 y después de un exhaustivo y profundo análisis de su contenido se constata que con la misma si es posible establecer la perpetración de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal, HOMICIDIO en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de JOSUANNY JOSE MENDOZA LUGO y EMILIS MARGARITA LUGO BRACHO y fuesen titulares de las cédulas de identidad números 24.352.155 y 17.517.478 respectivamente y LESIONES en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA, DIEGO FRANCISCO SAAVEDRA ROMERO y BARBARA LUGO, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números 21.310.053 y 19.011.288 respectivamente y la tercera no porta cédula de identidad, pero no puede establecerse el vínculo entre el imputado y el suceso, lo que de seguidas se establece así de acuerdo al contenido de la acusación en sus numerales: 1) Se refiere este numeral a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 269-11 que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 2) Se refiere este numeral al Dictamen Pericial N° 287 que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 3) Se refiere este numeral a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-2260-275-11 en la que se deja constancia de los mensajes entrantes y salientes en donde se comunicaba el imputado con los otros imputados, que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 4) Se refiere este numeral a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-2260-276-11 en la que se deja constancia de los mensajes entrantes y salientes en donde se comunicaba el imputado con los otros imputados que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho, lo cual tampoco lo ubica en la fecha y lugar del suceso. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales N° 9700-060-B-334, que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho, lo cual tampoco lo ubica en la fecha y lugar del suceso. 6) Experticia Médico Legal N° 9700-060-IML-6265 que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 7) Experticia Médico Legal N° 9700-216-IML-6272 que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 8) Autopsia de Ley N° 06/10/11-B que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 9) Autopsia N° 06/10/11-A que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 10) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales N° 9700-060-B-356 que sirve para evidenciar el cuerpo del delito y no autoría del hecho. 11) Declaración del ciudadano Darwin Marcano Asuaje, quien no aporta nada con relación a los hechos. 12) Declaración del ciudadano José Ramón Mendoza quien afirma haber recibido llamada telefónica informándole que quienes matan a su hijo son EL BUHO y PIQUITO. 13) Declaración de la ciudadana Greymar Rodríguez Sánchez, quien no aporta datos para la identificación de los perpetradores del delito. 14) Declaración del ciudadano Florentino Riera Ampies, quien no aporta datos para la investigación de los perpetradores del delito. 15) Declaración del ciudadano Diego Saavedra Romero, quien no aporta datos para la investigación de los perpetradores del delito. 16) Declaración del ciudadano Sub Inspector Ervis Peña, quien no aporta datos para la investigación de los perpetradores del delito. 17) Acta de Inspección N° 1139 al Depósito de Cadáveres del Hospital Lino Arévalo, Tucacas del estado Falcón que no aporta datos para la investigación de los perpetradores del delito. 18) Acta de Inspección N° 1140 en el Barrio 5 de diciembre, calle Hospital, Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón que no aporta datos para la investigación de los perpetradores del delito. 19) Acta de Inspección N° 141 a la Carretera Nacional Morón Coro, Vía Pública, Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón. 20) Fijaciones Fotográficas de la Inspección Técnica N° 1139-11 y 21) Fijaciones Fotográficas de la Inspección Técnica N° 1140-11.
Ninguno de los testigos presenciales del suceso señala al imputado LEONARDO SERRA PEÑA, ni ninguna diligencia técnica de investigación lo individualiza como partícipe o autor de los sucesos delictuales investigados y solo lo se lo relaciona con un apodo, de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de octubre de 2011, en la que los funcionarios establecen que ciudadanos que no aportaron su identidad señalaron que, entre otros, un sujeto apodado “Piko” o “Pikito”, fue quien participó en el hecho en donde falleciera un joven apodado “Kokiro” e igualmente se lo relaciona de acuerdo a lo que se desprende del Acta Policial, de fecha 8 de octubre de 2011, que es consecuencia del Acta anterior, en la que se establece que el apodo en esta Acta es “El Piko” y que pertenece a SERRA PEÑA LEONARDO JOSE, imputado del que no se establece su presencia en el lugar y hora del suceso con las pruebas presentadas. Importante es destacar que del contenido de la ampliación de la entrevista, de fecha 14 de octubre de 2011, el testigo y víctima JOSE RAMÓN MENDOZA JIMENEZ, afirma que después de habérsele mostrado unos álbumes fotográficos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, pudo reconocer al sujeto apodado “EL BUHO” como la persona que asesinó a su hijo, mismo procedimiento de reconocimiento fotográfico que no se realizó con relación al imputado SERRA PEÑA LEONARDO JOSE. Ahora bien, el teléfono colectado en la investigación en el que aparece un apodado “PIKO”, que recibe y envía mensajes, fue colectado al ciudadano FELIX JOSE VICENTE, apodado “EL BUHO” y no se evidencia del vaciado de su contenido la perpetración del delito investigado por parte del adolescente imputado SERRA PEÑA LEONARDO JOSE. Todas las actuaciones de investigación antes señaladas se realizan con la finalidad de orientar la investigación pero para la fase de juicio se necesitan medios de prueba que debidamente evacuados produzcan la certeza tanto de la perpetración de un ilícito así como de la perpetración del delito por parte del imputado por lo que el acto conclusivo que se presentó en esta causa contra el imputado carece de los elementos probatorios con los que puede aspirarse con altas probabilidades a obtener una sentencia sancionatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda con relación al imputado LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 24.788.744, RECHAZAR TOTALMENTE la acusación presentada y de conformidad con el numeral 1 del artículo 318, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIEMTO DEL PROCDIMIENTO A SU FAVOR ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Notifíquese a las partes y sígase el procedimiento de Ley pautado con relación a los otros imputados.
El Juez 1° de Control Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.
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