REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000026
ASUNTO : IP01-D-2012-000026



El día 27 de enero de 2012 fue presentado ante este despacho el adolescente ANDRYS EDUARDO LUGO COLMENAREZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector Felipito, calle ciega, casa número 115, después de La Cañada, como a ocho casas de la bodega Alejandro, cerca de Tucacas, Municipio Jose Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.440.128, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 26 de enero de 2012, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, se encontraban por la calle San José de Píritu, diagonal a la iglesia Virgen del Carmen, de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, avistaron a un sujeto quien al verlos apresuró el paso y asumió una actitud esquiva por lo que le da la voz de alto la cual acata y al realizarle un registro corporal se le incautan, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía, cinco (5) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color verde a rayas negras, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de cuatro coma cincuenta y seis gramos (4,56 grs. ) y un peso neto de cuatro coma diecinueve gramos (4,19 grs.), por lo que se precedió a su aprehensión, se le leyeron sus derechos y por cuanto manifestó ser adolescente quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se hizo del conocimiento del imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que declararía haciéndolo así:” yo estaba en casa de mi tía y la policía llegó buscando a un tal carlitos y como no lo consiguieron me llevaron a mí, un policía de dio una patada y me preguntaron por carlitos y como no lo conocía después me llevaron detenido y al siguiente día me trasladaron a la policía de Píritu y de Píritu me llevaron a otra comandancia y de allí me trajeron a la petejota y de la petejota para aca, es todo”.
El Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2°, quien asiste al imputado, manifestó:” esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, la establecida en el articulo 582 literal c, en virtud de las condiciones de salud que presenta mi defendido, y que no se le consiguió ninguna evidencia ni testigos en el procedimiento policial es todo”.
Se dejó constancia que el imputado mostró en sala la colostamía que le impide evacuar por el sitio natural los desechos que produce el organismo por lo que tiene el imputado que estar realizando permanentemente labores de mantenimiento especiales y sustituir ese sistema constantemente por otro en una institución hospitalaria para que conserve su funcionamiento y no le produzca infección.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2012, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, narran cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo lugar y personas que dieron como resultado la incautación de sustancia ilícita al imputado que quedó aprehendido. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 26 de enero de 2012, en el que se describen las características de la sustancia incautada. Por último consta el Acta de Inspección N° 9700-060-068, de fecha 26 de enero de 2012, en el que se verifica la presencia de alcaloide en la sustancia incautada. Con estos elementos aportados inicialmente a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el aprehendido in fraganti en la perpetración del delito investigado quedó identificado plenamente como tal adolescente cuando se verificó su identificación, pero por la condición de salud que presenta el imputado que requiere cuidados especiales y sustitución permanente del sistema de drenaje que tiene instalado no puede este Tribunal dictar la medida de detención judicial que la fiscalía pide y que el Tribunal en muchos casos ha acordado en casos como este para que el imputado permanezca recluido en el Reten de Polifalcón en donde no existen condiciones adecuadas de atención médica ni de salubridad lo que pondría en riesgo su vida.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que al adolescente ANDRYS EDUARDO LUGO COLMENAREZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector Filipino, calle ciega, casa número 115, después de La Cañada, como a ocho casas de la bodega Alejandro, cerca de Tucacas, Municipio Jose Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.440.128, se le imponga la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y sobre él recayó la sospecha fundada de ser perpetrador del mismo y en su lugar acuerda la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem motivo por el cual se presentará todos los días lunes por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, para que supervise la medida impuesta e informe inmediatamente su incumplimiento. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.