REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000036
ASUNTO : IP01-D-2012-000036
El día 2 de febrero de 2012, fue presentada ante este despacho la adolescente NATALIA ESTEFANIA ROMERO, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la Parroquia San Diego, sector Sanchego, La Cumara, casa número 58, a una cuadra del supermercado La Cumara, teléfonos 0241-891-4740 y 0412-179-7949, Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número 22.405.569, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó en la audiencia la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume perpetró el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 31 de enero de 2012, como a las 23:00 horas, cuando funcionarios militares adscritos al Comando Regional N° 4, con sede en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, se encontraban en labores inherentes a su servicio en la carretera nacional Falcón Zulia, avistaron a un transporte público al que se le indicó que se aparcara a la derecha para realizar chequeo de documentos a los pasajeros y al verificar los datos aportados por la ciudadana NATALIA ESTEFANÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 22.405.569, fecha de nacimiento 13-11-1994, se verificó que presenta una solicitud N° N/E H692306, de fecha 19/12/2007, por AVERIGUACIÓN DE MENOR EXTRAVIADA, por la Sub Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar y al ser requerida por el funcionario castrense sacó otra cédula con los siguientes datos NATALIA ESTEFANÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 22.405.569, fecha de nacimiento 13-11-1992, presentando una alteración en la fecha de nacimiento, por lo que fue aprehendida, se le leyeron sus derechos y quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó que: “no iba a declarar.”
Seguidamente tomó la palabra el Abg. MIGUEL DELGADO, Defensor Público, por la unidad de la defensa, y manifestó: “solicito la aplicación del procedimiento ordinario.”
MOTIVA
Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa el Acta Policial N° 0036, de fecha 1 de febrero de 2012, en la que los funcionarios militares adscritos al Comando Regional N° 4, con sede en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión de la imputada cuando presentó una cédula de identidad a su nombre en la que se había alterado la fecha de nacimiento. Además se constató la existencia de ambas cédulas de identidad en las que se observó la alteración señalada. Con estos elementos de investigación puede sospecharse la perpetración del delito investigado. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en el delito investigado se presume que la aprehendida in fraganti fue quien alteró los datos de nacimiento de la cédula que presentó con su nombre una vez que se cercioró que al dar sus datos aparecía solicitada por averiguación de persona extraviada.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para la imputada NATALIA ESTEFANIA ROMERO venezolano, soltera, estudiante, domiciliada en la Parroquia San Diego, sector Sanchego, La Cumara, casa número 58, a una cuadra del supermercado La Cumara, teléfonos 0241-891-4740 y 0412-179-7949, Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número 22.405.569, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se sospecha fundadamente que se perpetró el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO venezolano y también se sospecha fundadamente que la imputada fue su perpetradora en perjuicio del ESTADO venezolano. Notifíquese al las partes. Remitir a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Marian Mujica.
|