REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000011
ASUNTO : IP01-D-2012-000011
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ
ACUSADO: OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA
VICTIMAS: JAVIER FESTA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
En día de hoy 22 de Mayo de 2012, siendo las 11.00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente de este circuito Judicial penal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez, a los fines de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto seguido contra el adolescente OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Se dejo constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados. Se explicó la naturaleza del acto a las partes presentes, tomó el Derecho de palabra la Defensa Publica quien manifestó que siendo que no se ha constituido el Tribunal mixto y su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se remita al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente correspondiente; la representación Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no tiene ninguna objeción en virtud de ser éste un proceso en el cual se debe tener en cuenta al desarrollo e interés de los jóvenes así como se debe tener en cuenta la evolución del mismo por ser este un proceso educativo , se le concedió la palabra al adolescente acusado con el fin de que manifieste de forma voluntaria si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos que señala la defensa en su oportunidad manifestando el acusado OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0416-2628516, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa 01, a la segunda valla de Chávez, casa de color amarillo con plateado, modulo 01 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.717.245, por haber perpetrado los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y al procedimiento al que me acojo.
I
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Mayo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2012-000011 seguido en contra del Adolescente Acusado OLBERT JOSE MEDINA a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión de los delitos , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 11 de enero de 2012, aproximadamente a la 01:30 a.m., cuando las víctimas se encontraban en la parte del garaje de la casa ubicada en la calle 10, entre 9 y 11 de la urbanización Arístides Calvani de esta ciudad de Coro, se aparecieron dos individuos, uno de los cuales los apuntó con una escopeta y a una de ellas le dio un culatazo en la cabeza, posteriormente los introducen al interior de la casa y entran dos sujetos más y los atan y amordazan, los amenazan de muerte, los golpean, registraron la casa, les pidieron las llaves del escaparate, las de la camioneta, las de la casa y las de la moto y al cabo de una hora cerraron la casa por fuera y se llevaron una camioneta Toyota 4X4 en la que transportaron un televisor de 42”, otro de 21”, un video Play Station, tres Laptos, un decodificador, dos impresoras, un saco de boxeo, dos pares de guantes para combate, una fotocopiadora, tres cámaras fotográficas, una plancha de pelo, una plancha de ropa, una máquina de cortar pelo, tres Pendrive, tres Moden de Internet, un juego de ajedrez, cuatro relojes, tres anillos de oro, tres anillos de plata, un Kit de Otorrinolaringología, un maletín de primeros auxilios, cuatro celulares, mil dólares en efectivo, documentos personales, una linterna, un taladro, una quemadora externa, dos maletas negras, una máquina de afeitar, una licuadora y aproximadamente dos mil doscientos bolívares, por lo que después de poner la denuncia se constituye una comisión de funcionarios adscritos a Polifalcón y por labores de inteligencia se conoció que los autores del hecho residían en la urbanización Francisco de Miranda y como a las 7:00 p.m., observan a dos sujetos con las características similares a las aportadas por las víctimas por lo que se les dio la voz de alto pero emprenden la huida y se les caen unos objetos, dos cajetillas de cigarrillos marca Monterrey fabricados en Cuba, y se introducen en una vivienda por lo que se procede a perseguirlos y se les da alcance en el interior de la vivienda, específicamente en un cubículo en el que se encontraba un tercer ciudadano, el imputado, con las características similares a la de otro de los autores del hecho, colectándole a uno de ellos un arma de fuego tipo Escopeta, observando en el interior del cubículo bienes que fueron denunciados como robados por lo que se procede a la aprehensión de los tres ciudadanos, manifestando que ellos cometieron del delito que se investiga y que el resto de lo robado se encontraba en el sector barrio Nuevo de La Vela de Coro por lo que se trasladaron a la dirección aportada y frente al inmueble se encontraba el vehículo en el que se transportaron los bienes, procediendo a ingresar al inmueble en el que se encontraban tres ciudadanos con el resto de los bienes robados y se procedió a su aprehensión
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la posible sanción a imponerles en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento especial de admisión de hechos al adolescente Acusado : OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA antes de la apertura del debate oral y privado establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el manifestó admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea modificada por dos (02) año de Privativa de Libertad
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
TESTIMONIOS:
1) Testimonio del funcionario Luis Arias, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 12 de enero de 2012 practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-009, a las armas de fuego colectadas en el procedimiento y de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibido y leído íntegramente durante el debate.
2) Testimonio del funcionario Marvisón Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 12 de enero de 2012 practicó Dictamen Pericial N° 029-12, a un vehículo automotor que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al adolescente acusado y su responsabilidad respecto de los hechos y de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibido y leído íntegramente durante el debate.
3) Testimonio del funcionario Marvisón Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 12 de enero de 2012 practicó Dictamen Pericial N° 030-12, a un vehículo automotor que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al adolescente acusado y su responsabilidad respecto de los hechos y de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibido y leído íntegramente durante el debate.
4) Testimonio del funcionario Hecson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 12 de enero de 2012 practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-060-025, a los objetos de interés criminalístico propiedad de las víctimas y servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al adolescente acusado y su responsabilidad respecto de los hechos y de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibido y leído íntegramente durante el debate.
5) Testimonio del ciudadano Javier Festa, titular de la cédula de identidad número E-84.424.702, por ser necesario, útil y pertinente ya que es víctima en la causa para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del adolescente acusado.
6) Testimonio de la ciudadana Jolhecnny Clarismar Figueira Solórzano, titular de la cédula de identidad número 17.907.174, por ser necesario, útil y pertinente ya que es víctima en la causa para exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del adolescente acusado.
7) Testimonio del ciudadano Luis Manuel Bravo Atencio, titular de la cédula de identidad número 17.682.967, por ser necesario, útil y pertinente ya que es víctima en la causa para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del adolescente acusado.
8) Testimonios de los funcionarios Supervisor Agregado Robert Reyes, Oficial Jefe Leonardo Sibada, Oficiales Agregados Denny Adrianza, Joel Díaz, Oswaldo Miquilena, Oficiales Jorge Chirinos, Eliézer Fornerino, Yorwin Zambrano y Manuel Colina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, que son necesarios, útiles y pertinentes, por ser los funcionarios que el día 11 de enero de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado cuando él en compañía de varios adultos se introdujeron en la vivienda propiedad de las víctimas logrando bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias y de un vehículo automotor siendo colectadas dos armas de fuego y bienes propiedad de las víctimas al momento y en el sitio de su aprehensión y de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibido y leído íntegramente durante el debate.
DOCUMENTALES
Para ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Acta de Inspección N° 00074, Expediente K-12-0217-00086, realizada por los funcionarios Agentes Wladimir Vásquez y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, quienes el día 12 de enero de 2012, realizaron y suscribieron Acta de Inspección N° 00074, al siguiente lugar: UN VEHÍCULO TIPO MOTO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C., CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2) Acta de Inspección N° 00073, Expediente K-12-0217-00086, realizada por los funcionarios Agentes Wladimir Vásquez y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, quienes el día 12 de enero de 2012, realizaron y suscribieron Acta de Inspección N° 00073, al siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C., CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
3) Acta de Inspección N° 00071, Expediente K-12-0217-00086, realizada por los funcionarios Agentes Wladimir Vásquez y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, quienes el día 12 de enero de 2012, realizaron y suscribieron Acta de Inspección N° 00071, al siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN L A CALLE 09, ENTRE CALLE 10 Y CALLE 11 DE LA URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CALVANI, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ya que es el sitio del suceso en el que las víctimas fueron amenazadas por el adolescente acusado en compañía de adultos, portando armas de fuego.
4) Acta de Inspección N° 00072, Expediente K-12-0217-00086, realizada por los funcionarios Agentes Wladimir Vásquez y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón, quienes el día 12 de enero de 2012, realizaron y suscribieron Acta de Inspección N° 00072, al siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA M1-C01, UBICADA EN LA CALLE 2, MÓDULO 1 DE LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ya que es el sitio en el cual fueron colectados objetos de interés criminalístico propiedad de las víctimas.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba:
1) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-060-025, de fecha 12 de enero de 2012, a los objetos de interés criminalístico propiedad de las víctimas, suscrita y practicada por el funcionario Hecson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón en el que se deja constancia de las características de los objetos de interés criminalístico incautados al momento de la aprehensión del acusado.
2) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-009, a las armas de fuego colectadas en el procedimiento, de fecha 12 de enero de 2012, practicada y suscrita por el funcionario Luis Arias, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón.
3) Dictamen Pericial N° 029-12 a un vehículo automotor, de fecha 12 de enero de 2012, practicado y suscrito por el funcionario Marvisón Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón.
4) Dictamen Pericial N° 030-12, a un vehículo automotor, de fecha 12 de enero de 2012, practicado por el funcionario Marvisón Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, del estado Falcón.
Con relación a las pruebas de la defensa se admiten las siguientes, por ser necesarias, útiles y pertinentes:
1) Testimonio de la ciudadana Emelin Yaileth Romero Reyes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Francisco de Miranda, manzana 6, calle 11, casa 11, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.896.634, el cual es necesario, útil y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.
2) Testimonio de la ciudadana Diamantina Mundo, venezolana, mayor de edad, teléfono 0416-060-9246, domiciliada en la urbanización Francisco de Miranda, 2° etapa, manzana 2, casa 2, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 12.489.063, el cual es necesario, útil y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.
3) Testimonio de la ciudadana Gracielis Josefina Gonzalez, venezolana, mayor de edad, teléfono 0416- 064-3798, domiciliada en la urbanización Francisco de Miranda, 2° etapa, manzana 7, casa 14, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 19.007.757, el cual es necesario, útil y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.
4) Testimonio de la ciudadana Gregoria Colina Vargas, venezolana, mayor de edad, teléfono 0416-550-5747, domiciliada en la urbanización Francisco de Miranda, 2° etapa, manzana 3, casa 6, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 17.628.483, el cual es necesario, útil y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.
5) Testimonio del ciudadano Eduardo Garcés, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, 2° etapa, manzana 4, casa 8, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.589.813, el cual es necesario, útil y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.
6) Testimonio del ciudadano Richard Alberto Melendez Silveira, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, 2° etapa, manzana 7, casa 13, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 17.924.451, el cual es necesario, útil y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado OLBERT JOSE MEDINA a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 del código penal vigente y 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Inteligencia Organizada y 277del Código Penal Venezolano vigente y sancionados en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JAVIER FESTA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0416-2628516, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa 01, a la segunda valla de Chávez, casa de color amarillo con plateado, modulo 01 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.717.245, por haber perpetrado los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos en los artículos 458 del código penal vigente, artículo 08 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotores, articulo 06 de la ley Orgánica Contra la Inteligencia Organizada y 277 del código penal vigente y sancionados en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de, en perjuicio de JAVIER FESTA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO; a cumplir la sanción de un (01) años de Privativa de Libertad y un (01) año de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando que estamos frente a un proceso educativo y conforme a la solicitud Fiscal; en virtud de la admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.
Quedaron notificadas las partes. Cúmplase Y así se decide.-
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
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