REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles quince (15) de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000274
ASUNTO : IP11-P-2012-000274
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000274.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000274, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. ALEXANDER MONTILLA Y ABG. DOUGLENNY LUQUE Y ABG, FRANKLIN JAVIER GONZALEZ y los imputados ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento y de los objetos incautados; solicito igualmente se oficie al consulado colombiano y de identificación y extranjería a los fines que informen a este Tribunal la entrada del ciudadano al país Venezolano, Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito: NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.969.879, nacido en fecha 14/01/67, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, Hijo Ana Pastora Maldonado Chiquito y Toisia Maldonado ( difunto) teléfono: 0426.222.4141, residenciado Tiraya Calle las Salinas, la Sabana, color azul con amarillo, municipio Falcón, Estado Falcón. Quien manifestó: yo Salí de mi casa en una moto para la ultima noche en santa rita. Y viene un carro, me agarro me montaron y el señor me hice amigo de el de jhon, lo deje en mi casas y me fui a la ultima noche. Es todo.- Seguidamente la representación del Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: donde vive usted ? CONTESTO: en tiraya en calle las salinas. PREGUNTO: Tiene identificación la casa CONTESTO: No, es azul con amarillo. PREGUNTO: Dentro de esa casa llegaron los funcionarios CONTESTO: Si. PREGUNTO: Que vehiculo dice usted que lo paro. CONTESTO: Colgaban una camioneta blanca humer, y un carro plateado. PREGUNTO: Donde lo pararon CONTESTO: En santa rita. PREGUNTO: Cuantos andaban CONTESTO: Como 4 personas. PREGUNTO: El ciudadano gin donde estaba CONTESTO: En el tinglado durmiendo, El estuvo tres días durmiendo en mi casa le di alojo. PREGUNTO: Lo había visto con anterioridad CONTESTO: No, solo tenia tres días el hay. Toma la palabra la Defensa: PREGUNTO: que distancia queda de donde lo detuvieron hasta su casa ? CONTESTO: Media hora. PREGUNTO: Usted observo cuando al otro ciudadano lo detuvieron. CONTESTO: No solo vi cuando lo montaron. PREGUNTO: Que carro era. CONTESTO: Me agarraron del carro plateado a la camioneta. PREGUNTO: Que hace usted CONTESTO: Pescador y construcción es todo.- Seguidamente pregunta la juez PREGUNTO: Que paso con moto. CONTESTO: Me montaron al vehiculo PREGUNTO: Y la moto CONTESTO: La agarro un PTJ. Se deja expresa constancia que la defensa manifestó su deseo de no querer realizar ninguna pregunta. Culminado su interrogatorio se le solicito pasar al estrado al ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729, nacido en fecha 03/08/84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Jesús Emil Ortiz y Nely Quintero, residenciado en Colombia calle 42, Nº 29-19, Cali. Teléfono (0057) 24498044, quién manifestó: yo estaba en la casa del señor Nerio, como a las 5 de la tarde, cuando llegaron en un carro y todo el mundo armado yo me quede sentado y me metieron en la casa me amarraron y golpearon me decían que donde estaba la droga, antes de eso el señor Nerio me dejo en la casa porque iba para al ultima noche, y me sacaron como a los 20 minutos y cuando me di cuenta ya estábamos en el CICPC, es todo. Seguidamente la representación del Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: desde cuando lo conoce? CONTESTO: Desde que entre a Venezuela el Lunes 30/02/2012. PREGUNTO: como ingreso? CONTESTO: Por Maracaibo. En un carrito. PREGUNTO: donde llego? CONTESTO: en pueblo nuevo. PREGUNTO: Usted traía alguna recomendación con el señor CONTESTO: No el amablemente me ayudo a hospedarme en su casa. PREGUNTO: Antes había venido CONTESTO: No. PREGUNTO: Cuando llegaron los funcionario usted estaba solo o acompañado. CONTESTO: No solo. PREGUNTO: Ellos ingresaron a la vivienda. CONTESTO: Si ellos entraron yo me quede en la hamaca. PREGUNTO: Que le incautaron a usted. CONTESTO: Mi teléfono, alcatel color Plata, con línea venezolana, PREGUNTO: Que línea. CONTESTO: Movilnet. PREGUNTO: Al señor Nerio le quitaron celular. CONTESTO: No creo. No se. Es todo. Por su parte la defensa privada realizo el siguiente interrogatorio: PREGUNTO: a que hora lo dejo Nerio en su casa? CONTESTO: Eran las 5 y algo de la tarde. PREGUNTO: A que hora recuerda usted llegaron los funcionarios? CONTESTO: Como 5 a 6 pm PREGUNTO: Usted vio al señor Nerio? CONTESTO: No. PREGUNTO: Cuando usted dice que ve que llegan que observo? CONTESTO: Solo vi cuando entro el carro y ford plata. PREGUNTO: De ese vehiculo bajaron personas? CONTESTO: Si como 4 personas PREGUNTO: Luego que ellos bajaron de ese vehiculo, llego otro? CONTESTO: Solo ese y al rato escuche que llego otro pero no lo vi porque yo estaba adentro amarrado en el piso no pude ver. PREGUNTO: Cuanto tiempo permanecieron los funcionario? CONTESTO: Como 30 a 45 minutos. PREGUNTO: Luego que ingresan a donde lo llevan? CONTESTO: Al CICPC. PREGUNTO: Y de que forma lo traen? CONTESTO: En el carro gris me montaron esposado. PREGUNTO: Supo motivos por lo cuales lo detuvieron? CONTESTO: No, nada. PREGUNTO: Llego usted saber el motivo de la detención? CONTESTO: No. El CICPC me dijeron de una droga, pero yo no se nada de eso. PREGUNTO: Desde que día tenía en la casa del señor Nerio? CONTESTO: Desde el lunes llegue a Venezuela y el martes, me fui a su casa, me quede antes en una posada. PREGUNTO: Usted alguna vez conoció algún funcionario del CIPC? CONTESTO: imposible eso porque no conozco a Venezuela, vengo llegando. Es todo. Por ultimo, la jueza realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: como conoce al señor Nerio? CONTESTO: En tiraya a la orilla de la playa, porque yo le pedí trabajo porque vengo de Colombia y no tengo trabajo y como el es pescador. PREGUNTO: Usted conoce tiraya? PREGUNTO: No, yo vengo a buscar trabajo. Culminado su interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado al ciudadano Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Alexander Montilla, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “se evidencia que ciertamente estamos hablando de 5 panelas de drogas, tomar nota de la jurisprudencia Nº 268 del 28/02/ 2008, de la sala constitucional, el cual informa de cómo debe aplicar el articulo 210 ordinal 2, las orden de aprehensión, debe realizarse bajo la orden de un juez, esa decisión es clara el como debe realizarse el mismo, se observa el acta policial al folio 1, donde dice que ellos avistaron una actitud sospechosa, porque el no se detuvo a la orden de alto, pero tal delito no existe por salir corriendo y meterse en una casa, para luego allanar la vivienda, en si no se sabe cual es la naturaleza de esta situación, en las actas policiales no especifica cual de los dos ciudadanos entro a la vivienda en actitud sospechosa, y entran a la casa y supuestamente consiguen las 5 panelas de droga, el en folio (24) esta el acta de visita domiciliaria, el cual es un requisito sine quanon para entrara a una morada, esa acta esta escueta, donde dejan constancia una serie de espacio en blanco, y conforme el 282 usted tiene el control de la investigación de este asunto, esta es una fase muy importante del proceso, analizados todos esta cosas hay 5 tipos de excepciones para entrar a una vivienda, tipificadas en el COOP, es tanto así que esta defensa no va atacar testigos, trayendo a colación la sentencia de la sala constitucional de 28/02/2008 , existe la impunidad y la violación de los derechos de los ciudadanos, en cuanto a la solicitud de la medida de privación, esta defensa solicito de conformidad con el articulo 190 y 191, solicito la nulidad absoluta del procedimiento por violación del derecho constitucional de la vivienda 47 de la CRBV, solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191, por violación de 303 de COPP, ya que de la resulta de acta domiciliaria es contradictoria, en virtud de ello solicito la libertad plena de mis defendidos, en caso de que no sea así solcito una medida cautelar que el tribunal bien disponga a los efectos de garantizar el debido proceso. Es todo.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal el cual expone: se le concede la palabra toda vez que la defensa ha solicitado la nulidad del procedimiento, es por lo que esta representación hace la levedad y corroborar la flagrancia que no solo esta en código como tal sino que la doctrina también, en el caso que hoy nos ocupa estos funcionario efectivamente lo que genero el ingreso fue la sospecha la cual resulta suficiente y logran la incautación de la supuesta sustancia, dicho esto el objeto de determinar el allanamiento de 248 del copp, en virtud que esta detención flagrante es una excepción de la norma, se aprende a alguien bajo una orden judicial el 47 constitucional, es por que h el procedimiento se realizo bajo autorización , en virtud de estos argumentos, el procedimiento ordinario es para la investigación, ese lapso va determinar para establecer la responsabilidad o no de cada unos de ellos, considero que las actuaciones reviste carácter penal, solcito no se decrete a nulidad de dichas actas. Es todo.- toma la palabra la defensa Privada ABG. ALEXANDER MONTILLA, existe 4 tipos de flagrancia, entonces no entiendo la coasi flagrancia, aquí ni siquiera encuadra el 248, en cuanto a la magnitud de delito, aquí hay fraude procesal, solicito se mantenga dicha solicitud, es todo.-
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 04 de Febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (03 al 04), de fecha 04.02.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (07:24) horas de la noche os funcionarios actuantes recibieron información a cerca del expendio de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la localidad aportando como dirección la Calle Salina, casa S/N de la población Tiraya donde reside el señor Nerio apodado el Chicharron, motivo por el cual fue nombrada una comisión actuante a los fines de trasladarse a la dirección aportada, lugar en donde fuera observado a un sujeto quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida e ingresando a una residencia de color amarilla con azul; coincidiendo dichas características con las previamente aportadas. Acto seguido, procedieron los funcionarios amparados en la excepción prevista en el ordinal 2 del articulo 210 del COPP a ingresar a la referida viviendo, donde lograron visualizar en su interior la presencia de dos sujetos dentro de una habitación siendo identificados como NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, a quienes le fuera incautado: UN TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA, MODELO S2300, COLOR NEGRO SEIRAL 268435456412712620, numero 0426.164.1913 al primero de los mencionados y al segundo: UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SEIRAL 011846003903310, numero 0426.201.63.26; procedieron a realizarle una inspección al dormitorio pudiéndose constatar debajo de un colchón CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); motivo por el cual se procedió a su detención previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 04.02.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de las condiciones de ingreso de la vivienda y de las evidencias presuntamente incautadas.- Tercero: Experticia Botánica signada bajo le Nº 9700-175-00909 de fecha 04.02.2012, que corre inserta al folio (22) de fecha 04.02.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 04.02.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicho cuerpo detectivesco, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, siéndole presuntamente incautado en la residencia: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de uno coma trescientos noventa kilogramos (1,390 Kgs). Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (13 y 15) de fecha 04.02.2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA, MODELO S2300, COLOR NEGRO SEIRAL 268435456412712620, numero 0426.164.1913; UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SEIRAL 011846003903310, CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Quinto: Acta de inspección signada bajo el Nº 0192, de fecha 04.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de las características del inmueble ubicado: EN LA CALLE LAS SALINAS, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR TIRAYA, CUYA FACHADA SE ENCUNTRA DECORADA DE COLOR AZUL Y AMARILLA. Décimo: Actas de fijaciones fotográficas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de las características y modo como fuera presuntamente practicado el presente procedimiento.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 04.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 04.02.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA o imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y lo alegado por los imputados de actas durante su declaración constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR se aparte esta Juzgadora en este acto de la precalificación aportada por la Vindicta Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: el inmueble ubicado: EN LA CALLE LAS SALINAS, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR TIRAYA, CUYA FACHADA SE ENCUNTRA DECORADA DE COLOR AZUL Y AMARILLA, MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA, MODELO S2300, COLOR NEGRO SEIRAL 268435456412712620, numero 0426.164.1913; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SEIRAL 011846003903310, los cuales serán colocados de manera inmediata a la orden de la Oficina Nacional de Drogas (O.N.A). QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensas privadas manifiestan que no existe concordancia entre la declaración de sus defendidos y el acta de visita domiciliaria, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica respecto de la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04/02/2012 por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional, ya que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de la misma que encuentra suscrita por los funcionarios presuntamente actuantes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 303 y 169 eiusdem, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra viciada de nulidad absoluta y le corresponderá al Juzgado de Juicio (de llegarse a dar el caso) ponderar su apreciación en la definitiva. OCTAVO: Aduce la defensa la violación del domicilio de sus defendidos por no existir una orden de Allanamiento, al respecto, esta Juzgadora estima que el Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez; se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que, en relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Alexander Montilla, en cuanto a las arbitrariedades cometidas por el Órgano Aprehensor, es criterio de esta Juzgadora que las mismas en caso de existir alguna, se encuentran subsanas con la aplicación de Sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001, ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional Dr. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” motivo por el cual se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del presente procedimiento realizada por la defensa privada, por cuanto, a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuaron conforme la excepción que a tal efecto esta establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda librar comunicación al Consulado Colombiano a los fines de informarle a cerca de lo aquí decidido en relación al ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729, nacido en fecha 03/08/84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Jesús Emil Ortiz y Nely Quintero, residenciado en Colombia calle 42, Nº 29-19, Cali. Teléfono (0057) 24498044. DECIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Servicio Admisnitrativo de Identificación y Extranjería a los fines de solicitarle información a cerca de los movimientos migratorios en el país por parte del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729. DECIMO PRIMERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.- Así se decide.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729, nacido en fecha 03/08/84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Jesús Emil Ortiz y Nely Quintero, residenciado en Colombia calle 42, Nº 29-19, Cali. Teléfono (0057) 24498044 y NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.969.879, nacido en fecha 14/01/67, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, Hijo Ana Pastora Maldonado Chiquito y Toisia Maldonado ( difunto) teléfono: 0426.222.4141, residenciado Tiraya Calle las Salinas, la Sabana, color azul con amarillo, municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda librar comunicación al Consulado Colombiano a los fines de informarle a cerca de lo aquí decidido en relación al ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729, nacido en fecha 03/08/84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Jesús Emil Ortiz y Nely Quintero, residenciado en Colombia calle 42, Nº 29-19, Cali. Teléfono (0057) 24498044. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Servicio Admisnitrativo de Identificación y Extranjería a los fines de solicitarle información a cerca de los movimientos migratorios en el país por parte del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. NOVENO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2012.------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ