REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles quince (15) de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000298
ASUNTO : IP11-P-2012-000298
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (09.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Comando Nº 07 de la Policial del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete a favor de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN: de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/10/83, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.494 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado Adaure, sector Campo Alegre vía principal casa s/n frente a la cancha de usos Múltiples. Teléfono: 0426-860.2792, Municipio Falcón, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. JESUS TADEO MORALES, Defensor Publico II, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal y por las cuales es presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación del ministerio publico, por la presunta comisión del delito que precalifica se destaca que de la medicatura forense practicada a la supuesta victima se concluye que no existe lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, en consecuencia y en razón a la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para imputar a mi defendido por la presunta comisión del delito que describe el ministerio publico solicito con el debido respeto a este tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas no emerge la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN, fue aprehendido en fecha 08 de Febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Comando Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA , quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN, “…me agarro fuertemente por la oreja y me jamaquio mi cabeza…gritando que me iba a golpear durísimo el rostro…” Ahora bien, una vez escuchado lo todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima y la resultado de la valoración de Informe Medico Legal suscrita por la funcionaria Estilita Rodríguez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, signado bajo le Nº 186 de fecha 08.02.2012, mediante la cual se concluye “no se observan lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal..”siendo la practica de la medicatura forense como requisito sine qua non para precalificar el delito de Violencia Física; debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales, que no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E igualmente a criterio de esta Juzgadora no corresponde de la revisión total de las actas suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar la participación o autoría del ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN, en la presunta comisión del referido tipo penal, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, al ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN: de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/10/83, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.494 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado Adaure, sector Campo Alegre vía principal casa s/n frente a la cancha de usos Múltiples. Teléfono: 0426-860.2792, Municipio Falcón, Estado Falcón, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA ; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, CONSISTENTE EL LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, BIEN SEA FÍSICA, PSICOLÓGICA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, NI REALIZAR NINGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA CIUDADANA GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la aprehensión en flagrancia, toda vez, que como se dijo anteriormente no se evidencia de las actas, cometimiento alguno de un hecho punible.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la LIBERTAD PLENA, al ciudadano GILBERTO SAMUEL REVILLA MARIN: de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/10/83, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.494 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado Adaure, sector Campo Alegre vía principal casa s/n frente a la cancha de usos Múltiples. Teléfono: 0426-860.2792, Municipio Falcón, Estado Falcón, a quien en el acto de audiencia oral de presentación le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA ; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, CONSISTENTE EL LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, BIEN SEA FÍSICA, PSICOLÓGICA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, NI REALIZAR NINGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA CIUDADANA GRECIA EMILIA DIAZ GARCIA. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los quince (15) día del mes de Febrero del 2.012; Regístrese Publíquese. -----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ